REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012392

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012392
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: AL CHAIR SALAH, titular de la cedula de identidad Nº V-, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Posteriormente La Defensa: “Estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva como lo es presentación cada 30 días, es todo”
1. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN




El día 21 de octubre siendo las 11:30 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la avenida municipal del barrio el caribe parte alta observe una camioneta de color blanca que se encontraba obstaculizando el fluido vehicular, por lo que al acercarme procedo a identificar la comisión como funcionarios policiales y le indique al conductor que estacionara mejor su vehiculo haciendo este caso omiso en ese momento me le acerque al ciudadano que se encontraba aun dentro del vehiculo el mismo comenzó a vociferar palabras obscena hacia los funcionarios presentes por lo que procedo a indicarle que depusiera su actitud haciendo este caso omiso a lo solicitado motivo por el cual le informe que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial Juan de Villegas II..

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico, se acuerda imponer al ciudadano AL CHAIR SALAH, titular de la cedula de identidad Nº V-, la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º como lo es presentación periódica cada 30 días. CUARTO: LA PRESENTE CAUSA SERA LLEVADA POR LA FISCALIA MUNICIPAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON EL Nº MP-446783-

Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-


EL SECRETARIO.