REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012394
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ENMA NUEL JOSUE GOYO ROJAS, .- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA OTRA CAUSA, (POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO). Y RAFAEL GOYO MENDOZA, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSA POR EL TRIBUNAL ED CONTROL Nº 1 CAUSA: KP01-P-12-5149 (POSESION ILICITA DE DROGAS), por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE DROGA , previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY DE DROGAS Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente los Imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “Estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva como lo es presentación cada 30 días, es todo”.

1. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



En fecha 21 de octubre de 2013 siendo las 8:00 horas de la noche, salieron en comisión 5 efectivos con la finalidad de realizar un allanamiento a un inmueble ubicado en el barrio la antena calle 13 entre carrera 3 y 5 casa de platabanda, una vez apersonados en la entrada principal de la vivienda antes mencionada se tomaron dos testigos llamados PARRA FIGUEROA JESUS ALEJANDRO y CHIRINOS NOHEMI MARISOL, luego se observo que en la parte de al frente de la vivienda se encontraban unos ciudadanos sentados vista esa situación le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios y le indicamos que les efectuaríamos una inspección de personas, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se procedida entrar a la vivienda hasta la entrada principal lugar donde se encuentra dos adolescentes, luego de revisar el inmueble logrando conseguir en el primer cuarto una bolsa negra de material contentivo en su interior de cinco envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada piedra, mientras que en el segundo cuarto Un arma de fuego tipo escopeta, se les indico a los dos ciudadanos que habitan los cuartos que serian detenidos indicándoles el motivo de su detención.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: POSESION ILICITA DE DROGA , previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY DE DROGAS Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al comando Regional Nº 4 de Barquisimeto, estado Lara. 3) los mencionados delitos tienen una pena que oscila entre los 4 a seis años y 1 a 2 años de prision.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio público como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA , previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA LEY DE DROGAS Y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley desarme. TERCERO: Vista la solicitud hecha por la fiscalía del ministerio publico, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda imponer a los ciudadanos ENMA NUEL JOSUE GOYO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- y RAFAEL GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-, la medida cautelar prevista y sancionada en articulo 242 numeral 3º como lo es presentación periódica cada 15 días.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 8 EL SECRETARIO.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-