REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005509

REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 06 de mayo de 2013 se celebra audiencia oral, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA,
REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-12-18433 y KP11-P-2012-663, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.

2.- La defensa publica del imputado, abogado Almarina Ferrer, introduce escrito indicando que el lapso establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido
3.- En esta misma fecha se ordena a la Secretaria del Tribunal la realización del cómputo a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la presentación oportuna del acto conclusivo respectivo, constatándose que desde el día siguiente a la privativa hasta el día de hoy transcurrieron mas de 45 días, sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 239 y 240 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 06 de mayo de 2013 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 236, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra del justiciable a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, ni solicitó la prorroga prevista en el artículo Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días ante la taquilla de presentación. Así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal de Control Nº 8, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el Artículo 250 eiusdem, impone la medida cautelar sustitutiva contenida en Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, FREDDY ALEXANDER RONDON PEÑA, , Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Fiscalia Superior del estado Lara y al Director del EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Cúmplase.


La Jueza del Tribunal de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda