REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000109
ASUNTO : KP01-O-2013-000109
DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito presentado por HECTOR JOSE BRAVO PEREZ, cédula de identidad nº 21.725.110, asistido por el Abg. NEIL URDANETA, inscrito en el I:P:S:A: bajo el número 92.243, donde señala que interpone Acción de Habeas Data, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y 82., en su propio perjuicio y el de sus representados; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional presentado.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.
De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales. En el caso de marras el accionante interpone Acción de Habeas data según el contenido de los artículos 28, 44 ord.2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del Artículo 60 eiusdem.
Siendo así, este Tribunal no tiene competencia para entrar a conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional presentada, ya que solo se ventilan ante los Tribunales de primera instancia en materia penal, como se señalo, las acciones de amparo que tengan por objeto la libertad y seguridad personales.
Determinado como ha sido que este Tribunal no tiene competencia por la materia objeto de la pretensión consistente en un habeas data, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por HECTOR JOSE BRAVO PEREZ, cédula de identidad nº 21.725.110, asistido por el Abg. NEIL URDANETA, inscrito en el I:P:S:A: bajo el número 92.243, y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Notificación al Acciónate. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria