REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006390
ASUNTO : KP01-P-2013-006390


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad , y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. PARA JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad . Y PARA MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 10 de octubre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad , y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad por los delitos de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. PARA JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-. Y PARA MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Ante las excepciones opuestas por la defensa manifestó: “en el presente escrito acusatorio esta representación fiscal indica la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas cumpliendo con los requisitos exigidos del articulo 308d el COPP, para la realización de la acusación ratificándola en el día de hoy, donde igualmente se solicita que se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 14 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía cuando los ciudadanos JOSE LUIS SABINO MORENO y JACKSON GABRIEL RODRIGUIEZ HERNANDEZ (VICTIMAS Y TESTIGOS) al momento que se encontraban en la urbanización La Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 3, de la Parroquia catedral, municipio Iribarren, laborando en el camión marca toyota modelo DINA TURBO 387, año 2007, color blanco, placas 97EMBE con la distribución de 202 envases (bombonas de gas) los ciudadanos JOSE ALBERTO BENCOMO MORA y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, logran despojar de dicho vehículo a los mencionados ciudadanos, logrando perseguir a dichos sujetos en el vehículo de un transeúnte y dar aviso a funcionarios de FUNDALARA, quienes de manera inmediata se avocan a la captura de los citados imputados y la recuperación de lo despojado, logrando aprehenderlos en puente ubicado detrás de la universidad Fermín Toro con sentido al sector El Ujano de la Parroquia Santa Rosa, incautando el vehículo en cuestión, las bombonas de gas y al ciudadano José Alberto Bencomo un arma de fuego tipo revólver calibre 7,65 mm, marca Smit&Wesson. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-, fecha de nacimiento 23/12/1.994, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara , hijo Gabriel Wilfredo Jiménez Rosa Iris Aguero, grado de instrucción 4to grado, oficio: agricultor, de su mama. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que presenta asuntos. EN JUICIO NRO. 06, CAUSA KP01-P-2012-10005 Y JUICIO NRO. 03 CAUSA KP01-P-2011-11377 y 2.- MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad , fecha de nacimiento 23/12/1.994, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara , hijo Gabriel Wilfredo Jiménez Rosa Iris Aguero, grado de instrucción 4to grado, oficio: agricultor, residenciado Quibor, Campo Veragane, casa s/n de bloque de color rosado con anaranjado y cerca de alambre, al lado de la casa de yaritza. Teléfono 0416-9146661 de su mama. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación cada uno por separado manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de la defensoras de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

Abg. Marialis Sierralta: “Rechazo y contradigo en cada unas de las partes la acusación fiscal, ya que demostrare en el juicio oral y publico la inocencia de mi representado, y en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las prueba aportadas por el ministerio publico, que favorezcan a mi representado, ratifico el escrito de contestación de la acusación, y opongo en este momento la nulidad absoluta conforme al articulo 175 del COPP, en virtud que en el escrito acusatorio cuando se ofrece los expertos y testigos el titular de la acción penal no aclara expresamente que desea demostrar, con dichos órganos de prueba y como determina esa deposición la participación o no de mi representado en el hecho. No cumple con la correcta indicación de establecer de manera clara y precisa la necesidad y pertinencia de la prueba, no se establece el nexo que existe entre las testimoniales con el delito imputado, no se individualizo la responsabilidad penal atribuida y participación en cada delito que se le imputa, en este sentido ratifico la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa”.

Abg. Laura Adams: “solicito para mi representado la ampliación de la medida cautelar a 30 días por cuanto, mi representado por cuanto tiene una oferta de trabajo de MRW y comienza sus labores en el mes de noviembre. Y en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hago mías todo el acervo probatorio que favorezca a mi representado y que utilizare en el juicio oral y publico. Es todo”.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: En virtud de la nulidad absoluta conforme al articulo 175 del COPP, propuesta por la defensa privada Abg. Marialis Sierralta, quien manifiesta que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos que establece el articulo 308 del COPP, y solicita que se retrotraiga el procedimiento a los fines que el Ministerio Publio presente un nuevo acto conclusivo para salvaguardar el debido proceso y los derechos fundamentales de su representado en el hecho ocurrido, tal nulidad la sustenta con el Nro. De sentencia 519 de fecha 06/12/10. Esta Juzgadora advierte que el escrito acusatorio debe ser observado como una unidad y no como elementos aislados y que en el capitulo de las pruebas están señalado la utilidad, necesidad y pertinencia sino que en el capitulo de elementos de convicción en negrita y subrayadas se señala e indica para que sirve cada una de la misma y por lo tanto fueron las que llevaron a que el ministerio publico, presentara el acto conclusivo en este caso la acusación fiscal, por lo tanto no se observa la violación del derecho a la defensa prevista en el articulo 49 ordinal 1 del CRBV que invoca la defensa privada de JOSE ALBERTO BENCOMO MORA y retrotraer el proceso a la fase de investigación causaría un perjuicio a los imputados, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad Absoluta invocada.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-, y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. PARA JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad . Y PARA MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta a los ciudadanos JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad V.-, y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad .

En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad , en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los Articulo 5 y 6 Numerales 1,2 Y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de catacter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, siendo que el imputado tiene impuestas dos medida de coerción personal, siendo ésta la tercera, por lo que se hace imposible la imposición de una nueva medida cautelar sustitutiva en los términos del Artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Respecto al ciudadano MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad , quien tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en el régimen de presentación periódica una vez diaria, por haber sido beneficiario del operativo de celeridad procesal que realiza el Poder Judicial de manera mancomunada junto al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo, el cual tiene como objetivo impedir el retardo procesal y velar por los derechos humanos de las y los privados de libertad en corresponsabilidad con los órganos del Poder Público, a la vez de responder efectivamente a cada requerimiento en el análisis de la situación jurídica de la población penitenciaria, tomando las medidas necesarias para garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, y verificado como ha sido el cumplimiento del mismo, se estima que el imputado no evadirá el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de presentación periódica a una vez cada 8 días ante al taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE ALBERTO BENCOMO MORA, titular de la Cédula de Identidad , y MARLON ANTONIO GUTIERREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA