REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006704
ASUNTO : KP01-P-2013-006704
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que se decretó el sobreseimiento de la causa para el ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD .
IMPUTACION FISCAL
La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra del ciudadano: RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 84 ordinal 2 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD . Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte cada una de las defensoras expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Abg. Yglene Sanchez: “en relación al ciudadano José Gregorio Barrios en primer lugar Niego, Rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por otra parte, y visto el examen medico forense cursante en el presente asunto la defensa considera que estamos en presencia de unas lesiones por tal motivo, solicito a la ciudadana juez, se sirva modificar la calificación fiscal y en caso de que la misma sea declarada con lugar solicito como punto previo la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa.”
Abg. Raquel Vivas: “igualmente Niego, Rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, ratifico el escrito de descargo una vez que en sala al momento de celebrarse la audiencia de presentación tanto la victima como el coimputado manifestaron que Ricardo Aguilar no tenia responsabilidad en el hecho y al ser repreguntado por la Juez, la victima respondió que realmente no tenia nada que ver y el coimputado manifestó que el había lesionado una laminita de de cale pequeña que tenia su celda igualmente mi defendido le manifestó a la juez que el se encontraba en otra celda razón por la cual solicito que en relación a mi defendido no se admita la acusación y se sobresea la causa en virtud que no se dan los elementos del delitos al faltar la acción. Es todo”.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
El ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES , en su condición de víctima, antes de que el Tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo, manifestó: “Bueno me excuso yante el tribunal y ante todo y retiro todo lo dicho con el joven José Gregorio y retiro los cargos, porque eso fueron cosas que sucedieron allá y yo en la primera declaración que di, dije que ese muchacho no tenia nada que ver me refiero a Ricardo Aguilar es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.982, de 30 años, grado de instrucción no estudio pero sabe leer y escribir, soltero, hijo de Esperaza Pastora Barrios y Alejandro Pastor Riera (+), de su Hermana, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas. KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El referido ciudadano fue procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte ejusdem. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el informe medico forense NRO. 97000-152-3050-13 de fecha 30/05/2013 practicado a la victima en el que se deja constancia que las lesiones tienen carácter leve se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y considera que los hechos encuadran en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, encuadran en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en el informe medico forense NRO. 97000-152-3050-13 que las lesiones ocasionadas a la víctima tienen el carácter de leves, se tienen como probados los hechos que se desprende del acta policial de fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación del instituto autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia que ese día se presentó un hecho violento dentro de los calabozos entre los ciudadanos Euclides Rivero Y José Riera, al momento que estaban cenando dichos ciudadanos comenzaron una discusión, a gritarse entre ellos por lo que se dirigen al pasillo de los calabozos para mediar entre ellos, y observan que el ciudadano José Riera comienza a agredir físicamente con un objeto punzo penetrante de metal envuelto en una pañoleta de color rojo al ciudadano Euclides Rivero dejando constancia que observaron cuando dicho objeto punzo penetrante le fue suministrado por el ciudadano Ricardo Rafael Aguilar quien se encontraba en la celda conjunta, siendo que el ciudadano Euclides Rivero se encontraba en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital central Antonio María Pineda, a quien se le diagnosticó traumatismo en la región cervical,, traumatismo en la región perdical y en la región abdominal. Por último dejan constancia los funcionarios en el acta policial y en un acta anexa que el ciudadano José Riera botó el arma blanca con la que agredió a Euclides Rivero por la tubería (poceta) del baño que se encuentra dentro de la celda que le fue asignada para cumplir su privativa de libertad.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado 416 de del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la cual se determina conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal y habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena queda establecida en tres (03) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.982, de 30 años, grado de instrucción no estudio pero sabe leer y escribir, soltero, hijo de Esperaza Pastora Barrios y Alejandro Pastor Riera (+), de su Hermana, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas. KP01-P-2012-18247 EN JUICIO NRO. 01, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Se le impone la pena de tres (03) meses de arresto. Por cuanto se verifica que el mencionado ciudadano fue privado de libertad el día 30/05/2013, el mismo tiene la pena cumplida y en consecuencia se decreta la libertad plena por el presente asunto quedando privado de libertad, por el Tribunal de Juicio Nro. 01 en el asunto KP01-P-2012-018247. Se acuerda ratificar oficio al 24132 a la registradora Civil del Hospital Antonio maría Pineda, aportando los datos filiatorios completos del imputado, a saber: JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 07/10/1.982, de 30 años, grado de instrucción no estudio pero sabe leer y escribir, soltero, hijo de Esperaza Pastora Barrios y Alejandro Pastor Riera (+) a los fines de que sirva insertar partida de nacimiento del referido ciudadano, quien hasta la presente fecha no ha cedulado, por carecer de dicha acta. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
|