REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003867
ASUNTO : KP01-P-2013-003867
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha, 29 de Abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954, RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063, JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos y para la imputada JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 18 de Julio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “El Ministerio Público, asume la representación de la Victima, asimismo ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos y para la imputada JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal la Medida de privación judicial, en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 22 de febrero de 2013, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del acta policial de fecha 21 de febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Juan, quienes dejan constancia que mientras se trasladaban por la carrera 15 con calle 41, específicamente por el interior del Parque Ayacucho, fueron abordados por dos ciudadanos identificados como Antonio Santana y Miguel González, quienes les manifestaron que habían sido víctimas de un robo de moto, en escasos minutos, informándoles que fueron abordados por cuatro sujetos a bordo de dos motos, de donde se bajaron los parrilleros de ambas motos y uno de ellos sacó un arma de fuego del tipo escopeta recortada y bajo amenaza de muerte los despojaron de una motocicleta, mientras el otro abordó la moto y se fueron, de igual forma le manifestaron la vestimenta que portaban y las características de la moto despojada que son clase moto, marca Bera, modelo 200, color rojo, año 2013, placas AK2W40A y los mismos habían huido por la carrera 14 hacia el sector Santo Domingo. En vista de lo cual, procedieron a realizar un recorrido, conjuntamente con los referidos ciudadanos donde avistaron a un grupo de tres motorizados en la calle 48 con carrera 14m, y que coincidían con las características anteriormente aportadas, estos al notar la presencia policial, trataron de evadir la comisión, emprendiendo veloz huida por la calle 48 hacia el sector bella Vista originándose una persecución, haciendo caso omiso a la voz de alto, una vez en el sector bella Vista, específicamente al final de la calle 45 con Avenida ribereña le dieron alcance, donde uno de los sujetos les hizo frente desenfundando un arma de fuego accionándola contra la comisión, por lo que se resguardan y hacen uso progresivo y diferencial de la fuerza, pero en ese momento el sujeto que hace el disparo en contra de la comisión se cae de la moto en movimiento y se le pudo despojar del armamento que portaba y el chofer de la moto es aprehendido a pocos metros del lugar, logrando huir del lugar los otros dos sujetos. Los ciudadanos aprehendidos asumen una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que se hizo necesario hacer uso progresivo de la fuerza física para que depusieran su acción y finalmente fueron neutralizados, siendo identificados como NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 (que era quien portaba el arma incautada y disparó contra la comisión y al hacerle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incauta en el bolsillo delantero del lado izquierdo un cartucho para escopetas) y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 (quien manejaba la moto robada). En el sitio se levantó la respectiva inspección técnica y cuando la comisión procedía a retirarse, fueron abordados por un grupo de personas adultas de ambos sexos, con la intención de impedir la detención y rescatar a los ciudadanos aprehendidos, estos ciudadanos lanzaron piedras en contra de la comisión y a su vez se escucharon detonaciones distantes, además una ciudadana del sexo femenino se interpuso en el camino de la patrulla impidiendo el paso para la salida del lugar instigando a las demás personas a agredirlos, por lo que optaron por dialogar con ella para que desistiera de la acción pero la misma agredió físicamente a uno de los funcionarios en sus extremidades superiores por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificada como JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368. . Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Si voy a declarar. Como yo le dije yo estaba era bajando el caucho de mi moto cuando los funcionarios me dicen que van hacer una revisión de rutina, me dicen que la moto yo me la robe y en eso salio mi mama a decirles que yo venia de trabajar, yo no tengo necesidad de robar, lo mío es trabajar, yo no cometí ese delito. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: soy comerciante, vendo licuadora, electrodomésticos, he estado detenido una sola vez por porte ilícito por una arma que yo me encontré RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063, no tengo conocimiento de lo que encontraron ni del arma ni nada, por donde yo vivo no hay garaje por eso estaba cambiando el caucho afuera, yo no se de moto hablan, a preguntas de la defensa responde: eran las 4:30 mas o menos. A preguntas de la Juez responde: no conozco a Richard, lo conocí fue cuanto estábamos presos, pero de la calle no lo conozco. Es todo
RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 19/12/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Ramona Mendoza y Richard Hernández, Residenciado barrio santo domingo, entre calles 1 y 2, casa s/n color rosada, frente a la cancha, Estado Lara, teléfono: 0426-3091727 (madre). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito., manifestó. “ No voy a declarar. Es todo”
JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 24/03/1972; Edad: 41 años, Estado Civil: casada; Profesión u Oficio: Ama de casa, hijo de Fanny Duran y Ramón Querales. Residenciado 45, final de la ribereña, barrio Bello Vista, casa s/n cerca de la bodega de la sra. coro, de esta ciudad, teléfono 0424-5699597. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito., expuso. “No voy a declarar. Es todo.”
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron por separado no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores de los imputados expuso:
ABG. JAIME RODRIGUEZ, quien expuso: “en mi condición de defensor de Jenni Lujan donde el MP la acusa por resistencia a la autoridad y escuchando lo declarado por nicolas vargas, estamos en presencia de que mi defendida no es participe por el delito de resistencia a la autoridad, cuando mi defendida observo que los funcionarios estaban agrediendo a su hijo salio como toda madre a defender a su hijo. En el actas policial solo señalan los funcionarios que una persona fue despojada de su moto, pero no señalan que las victimas hayan indicado que estas personas hayan participado en el hecho, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida ya que se observa en el acta policial que mi defendida no es participe del delito que se le acusa. Es todo.”
ABG. YESENIA HERRERA. Quien manifestó: “esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusaci0on presentada por el MP, por cuanto se ha escuchado en sala lo manifestado por uno de mis defendidos que no concuerda con los hecho aquí plasmados en esta acta policial o de investigación, es por lo que solicito no sea admitida dicha acusación y en caso de ser admitida haré uso del principio de la comunidad de las pruebas, todas aquellas que sean favorables para mi defendido y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas posterior a esta audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad, solicito se mantenga la medida que tienen por cuanto la vienen cumpliendo, si bien es cierto que es un hecho no prescrito, no hay peligro de fuga, tienen su domicilio aca y carecen de recursos económicos como para fugarse y no existe obstaculización de la investigación, además invoco los articulo 8 y 9 del código penal, ya que toda persona debe ser juzgad a en libertad. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.128.954 y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.813.063 y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos y para la imputada JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.368 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• En relación a la medida de coerción personal, toda vez que el Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal y la defensa solicita que se mantenga la misma, este Tribunal, tomando en consideración, en primer lugar, que en audiencia de presentación de imputados, y a solicitud del Ministerio Público, se otorgó la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, de autos se verifica que transcurrido el lapso legal establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, negligentemente, no presentó el acto conclusivo, lo que ocasionó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa en fecha 09 de abril 2013, y el día 29 de abril del año en curso, un mes después de haberse acordado el decaimiento de la medida, es que la Fiscalía presenta la acusación en contra de los imputados de autos. Por otra parte, los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, previa verificación en el Sistema Informático juris 2000, han venido cumpliendo a cabalidad la medida impuesta, consistente en el régimen de presentación periódica cada 8 días, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han presentado a los llamados de este Tribunal para las audiencias que han sido fijadas, por lo que se verifica su apego al proceso penal que se les sigue, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL y se acuerda mantener la medida cautelar impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA.
7.- Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto al acusado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA y JENNY LILIANA LUJAN DE VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivos. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
8.- DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO. Una vez dictado el pronunciamiento anterior, la representación fiscal, solicitó el derecho de palabra y ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo ya que según el articulo 374 y 430 del COPP, se estima que por ser delito apela la presente decisión con efecto suspensivo, por cuanto considera que los delitos cometidos por NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, tiene una pena de 9 a 17 años, por lo que el delito requiere de privación preventiva de libertad para ambos ciudadanos ya que la pena del delito es mayor de 10 años y existen suficientes elementos de convicción para procesar a estos ciudadanos, solicito que el tribunal de la alzada decida.”
Por su parte, la defensa dio contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos: “esta defensa mantienen y solicita que la medida de coerción impuesta de medida de presentación cada 8 días, la misma se mantenga por cuanto mis defendidos han mantenido cumpliendo con las presentaciones y han acudido a los llamados del tribunal por lo que se observa que no tienen ningún interés de evadir el proceso, por lo que vuelvo a invocar la presunción de inocencia y que toda persona debe ser juzgada en libertad, además que tienen su arraigo familiar acá y no tienen recursos económicos para fugarse, si bien es cierto que es un delito que nos esta prescrito pero no hay peligro de fuga no obstaculización. Es todo.“
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y ejercido el recuso de apelación con efecto suspensivo, este Tribunal acuerda mantener en calidad de deposito a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA en la sede del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas (CICPC), hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decida sobre el recurso plantado. Se ordena dar trámite al recurso interpuesto por la representación fiscal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO