REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006704
ASUNTO : KP01-P-2013-006704


SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera preliminar este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento respecto al ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD , dejando expresa constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, admitió los hechos y fue condenado.

1.- La representación fiscal expuso: “esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra del ciudadano: RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 84 ordinal 2 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD . Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

2.- El ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD , venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-03-1.991, de 22 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Mildred Fernández y Hugo Aguilar, Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- El asunto KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte la víctima EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES , presente en sala, expuso: “Bueno me excuso yante el tribunal y ante todo y retiro todo lo dicho con el joven José Gregorio y retiro los cargos, porque eso fueron cosas que sucedieron allá y yo en la primera declaración que di, dije que ese muchacho no tenia nada que ver me refiero a Ricardo Aguilar es todo.”

4.- La Defensa de confianza del imputado, argumentó a favor de su representado los siguientes alegatos: “La defensa Raquel Vivas, igualmente Niego, Rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, ratifico el escrito de descargo una vez que en sala al momento de celebrarse la audiencia de presentación tanto la victima como el coimputado manifestaron que Ricardo Aguilar no tenia responsabilidad en el hecho y al ser repreguntado por la Juez, la victima respondió que realmente no tenia nada que ver y el coimputado manifestó que el había lesionado una laminita de de cale pequeña que tenia su celda igualmente mi defendido le manifestó a la juez que el se encontraba en otra celda razón por la cual solicito que en relación a mi defendido no se admita la acusación y se sobresea la causa en virtud que no se dan los elementos del delitos al faltar la acción. Es todo.”

5.- A los fines de decidir quien juzga observa que el presente asunto se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación del instituto autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia que ese día se presentó un hecho violento dentro de los calabozos entre los ciudadanos Euclides Rivero Y José Riera, al momento que estaban cenando dichos ciudadanos comenzaron una discusión, a gritarse entre ellos por lo que se dirigen al pasillo de los calabozos para mediar entre ellos, y observan que el ciudadano José Riera comienza a agredir físicamente con un objeto punzo penetrante de metal envuelto en una pañoleta de color rojo al ciudadano Euclides Rivero dejando constancia que observaron cuando dicho objeto punzo penetrante le fue suministrado por el ciudadano Ricardo Rafael Aguilar quien se encontraba en la celda conjunta, siendo que el ciudadano Euclides Rivero se encontraba en graves condiciones de salud, fue trasladado al Hospital central Antonio María Pineda, a quien se le diagnosticó traumatismo en la región cervical,, traumatismo en la región perdical y en la región abdominal. Por último dejan constancia los funcionarios en el acta policial y en un acta anexa que el ciudadano José Riera botó el arma blanca con la que agredió a Euclides Rivero por la tubería (poceta) del baño que se encuentra dentro de la celda que le fue asignada para cumplir su privativa de libertad. Se realizó audiencia de presentación de detenidos y este tribunal acordó medida privativa de libertad para el ciudadano José Gregorio Riera y medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Ricardo Rafael Aguilar.

Ante tales circunstancias, la representación fiscal, acusó a los ciudadanos RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD y JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con articulo 84 ordinal 2 ejusdem. PARA RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte ejusdem, PARA JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-INDOCUMENTADO.

Una vez analizado el escrito acusatorio esta juzgadora tomando en consideración el informe medico forense NRO. 97000-152-3050-13 de fecha 30/05/2013 practicado a la victima en el que se deja constancia que las lesiones tienen carácter leve se apartó de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y considera que los hechos encuadran en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. En audiencia preliminar, se escuchó la declaración de la víctima, quien desde la audiencia de presentación de detenido ha negado la participación del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD , en las lesiones que sufriera y el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Estas circunstancias, son suficientes para considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la participación del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-en el hecho anteriormente indicado. Motivo por el cual, se estima procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD . Así se decide.

6.- Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICARDO RAFAEL AGUILAR, CEDULA DE IDENTIDAD , venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 06-03-1.991, de 22 años, grado de instrucción BACHILLER, soltero, hijo de Mildred Fernández y Hugo Aguilar, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- El asunto KP01-P-2012-18419 CONTROL NRO. 05. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria