REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012150
ASUNTO : KP01-P-2013-012150
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1) HECTOR JOSE ANGULO DURAN, titular de la cedula de Identidad , venezolano natural de Barquisimeto, edad 31 años fecha de nacimiento: 25/09/1982, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, de profesión u oficio: agricultor . Barquisimeto, estado Lara. verificado como ha sido el sistema juris 2000 se deja constancia que el imputado presenta otra causas asunto p-13-9259 de control n 1.
2) OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, titular de la cédula de identidad , nacionalidad venezolano, natural del estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Coromoto Argimiro Lopez y Elminai Vlera, su esposa. Revisado en el Sistema Juris 2000 presenta otras causas, KP01-S-2011-006833 VIOLENCIA CONTROL NRO.02 y P-12-10062 de control 9.
3) FERNEY SAMUEL CEDANO REVILLA, portador de la Cedula de identidad , venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1991, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, hijo Zoraida Francisca Revilla y de Eterio Cedano, .- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 ASUNTO P-13-7020.-
4) CARLOS EDUARDO ESCALONA ORELLANA Titular de la Cedula de Identidad Nº nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-90 de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mototaxista, , Barquisimeto Estado .
5) YOVANNY ANTONIO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad , venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Herrera y José Linárez ).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA OTROS ASUNTOS P-13-9659 DE CONTROL Nº 2 POR ANTE ESTE CIRCUITO.
6) IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- , 19 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 20/06/1994, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: trabaja en auolavado, Barquisimeto. Estado Lara. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN P-13-10347 DE CONTROL Nº 4 OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
7) ARMANDO ENRIQUE OCANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad , venezolano, 18 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/12/1994, grado de instrucción: segundo año, profesión u oficio: mecánico, Barquisimeto, estado Lara. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ASUNTO P*-13-6514 ANTE ESTE CIRCUITO.-
8) PAUSIDES RAMON OVIEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/02/1988, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: taxistas, hijo de josefina Oviedo y pausides Ramón camacaro domiciliado en Barrio Rafael Linarez Av. Ppal cerro el Trompillo casa (rancho sin nº, Teléfono:0426-2054919 (mama) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 KP01-P-2010-2669, CONTROL Nº 6 ASUNTO P-12-20066.
9) RICHARD JAVIER PARRA OSAL venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.194.101, nacido en fecha 01-07-1985, de 27 años de edad, hijo de martin parra y Gladis Osal, grado de instrucción: 2do año, profesión u oficio: construcción, REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO P-13-12150 CONTROL 5.
10) WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad , nacido en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, hijo de Maria Castañeda y William Rodríguez, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: albañilería, (vecina) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO P-13-12150 CONTROL 5.-
11) FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA titular de la cédula de identidad , natural de Acarigua, nacimiento 02-05-75 de 36 años de edad, grado de instrucción 1er año de bachillerato, ,(mama Gerrudis).
2.- La representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE ANGULO DURAN, OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, FERNEY SAMUEL CEDANO REVILLA, CARLOS EDUARDO ESCALONA ORELLANA, YOVANNY ANTONIO HERRERA, IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN, ARMANDO ENRIQUE OCANDO HERNANDEZ, PAUSIDES RAMON OVIEDO, RICHARD JAVIER PARRA OSAL, WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y procede a imputar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 numeral. 2 en relación con el art. 424 del Código Penal,. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
3.- Por su parte los imputados de autos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente: HECTOR JOSE ANGULO DURAN, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA: “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO., FERNEY SAMUEL CEDANO REVILLA, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. CARLOS EDUARDO ESCALONA ORELLANA, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. YOVANNY ANTONIO HERRERA, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. ARMANDO ENRIQUE OCANDO HERNANDEZ, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. PAUSIDES RAMON OVIEDO, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. RICHARD JAVIER PARRA OSAL, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO. FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA: “NO VOY A DECLARAR”, ES TODO.
4.- Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos:
ABG. LUISA ORIBIO, QUIEN EXPONE: “mis representados hicieron uso del derecho a la defensa, verificadas las actas que constan en el presente asunto y vi la inspección técnica que en el área del baño se deja reflejado que fue en ese sitio exacto donde se cometió el delito, ninguna persona tienen la característica de tener complicidad correspectiva porque su voluntad no es libre, los elementos de convicción en contra de mis representados no se encuentran, por lo que le solicito el procedimiento ordinario y para mis representados Richard y William solicito se acuerda la medida de detención domiciliaria, consigno en este acto epicrisis y radiografías donde se verifica que el señor Richard tiene una operación y el señor William tiene un injerto de hueso en el brazo izquierdo cosa que le imposibilita el poder estar en un centro en esas condiciones, las operaciones de ellos son del 4 de octubre de este año. Causa P-12-24918 de juicio 6 quien concedió una medida humanitaria a ambos procesados. Es todo.”
ABG. ELIZABETH CAROLINA GARCIA, QUIEN EXPONE: “me apego a lo que dijo la Dra. en lo que dice la Dra Luisa Oribio en cuanto a la complicidad correspectiva, por ellos contradigo lo manifestado por el ministerio publico, me aboco al principio de inocencia y estado de libertad, por lo que solicito que mis defendidos se les acuerde una medida cautelar por cuanto no hay pruebas contundentes que demuestren la participación de mis defendidos en el hechos. Es todo.”
ABG. ALEJANDRA ANGULO, QUIEN EXPONE: “en cuanto a la precalificación hecha por la fiscalia esta defensa esta de acuerdo en lo expuesto por las otras defensas por su condición de reo, no estoy de acuerdo con la medida de privación judicial por cuanto no se llenan los extremos de ley, invoco el principio de presunción de inocencia, no hay elementos que determinen la participación de mi patrocinado en el hecho. Es todo”.
ABG. LUIS PEÑA MATOS, QUIEN EXPONE: “esta defensa hace oposición en cuanto a que el hecho se califique como flagrante por cuanto si el homicidio ocurrió en el calabozo de la comisaría de los sauces, a estos jóvenes no se le incauto ningún tipo de arma, solicito que no se decrete como flagrante el siguiente proceso, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa esta de acuerdo, y en lo que respecta a la medida privativa de libertad el numeral 2 establece que deben concurrir estos elementos, ninguna de las diligencias practicadas atribuye la responsabilidad penal a ninguno de los imputados que se encuentran aquí detenidos, en cuanto al 3 er elemento para decretar la privativa de libertad es el peligro de fuga, que peligro de fuga puede haber si todos ellos están privados de libertad, por lo antes expuesto solicito una de las medida del art, 242 ord. 3, y visto que mi defendido tiene complicaciones respiratorias solicito sea trasladado al medico forense. Es todo”.
ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, QUIEN EXPONE: “tal como lo han explanado mis codefensores existen diferentes puntos que no sustentas las medida de privación judicial solicitada, de las lecturas de las experticias y las diligencias practicadas no se determina cual de los jóvenes dio muerte al ciudadano occiso, no se determina en la investigación a cual de los ciudadanos se le encontró algún objeto que pudiera dar muerte, calificar el delito como complicidad correspectiva, el mismo articulo establece que se debe determinar quienes participaron y no participaron en los hechos. por lo que difiero de la precalificación realizada por la fiscal, En el art. 65 ordinal 3 literal D establece una circunstancias de no punibilidad que es fácil de demostrar por la situación carcelaria de este país, simplemente aquella persona que participo y que tuvo el enfrentamiento con esa persona, ninguno de ellos puede delatar al otro, dentro de su código de honor no puede delatar a nadie, de igual manera esta defensa se opone que decrete una medida de privación judicial a mi representado por cuanto no tenemos los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se debe ahondar mas en la investigación antes de presentar a estos jóvenes acá presentes, por lo antes expuesto solicito la libertad plena del mismo y en caso de ser negada la solicitud esta defensa solicita le sea impuesta una medida menos gravosa que podría ser detección domiciliaria o una medida cautelar. Es todo.”
ABG. VERONICA RAMOS, QUIEN EXPONE: “esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico en cuanto a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito que se acuerde un reconocimiento medico forense a mi representado IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN por cuanto el mismo se encuentra herido de arma de fuego, en cuanto a la medida de privación judicial esta defensa se opone por cuanto no son concurrentes los elementos del art. 236 del COPP por cuanto no se determina que alguno de mis patrocinados haya tenido alguna participación en el hecho que nos compete, es evidente que los mismos se encuentran detenidos en esa comisaría por otras causas lo que limita el peligro de fuga, el presente caso se va a resolver por pruebas de criminalistica, por lo que ninguno de mis defendidos podría entorpecer la investigación por cuanto ya fueron realizadas, igualmente solicito se tome en consideración los art 8 y 9 del COPP, en cuanto al derecho de libertad y el debido proceso. Esta defensa también difiere de la precalificación por cuanto si bien es cierto existe una persona fallecida también es cierto que no se puede determinar cual de ellos cometió el delito por lo que solicito la libertad plena de mis patrocinados. Es todo”.
5.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a los imputados HECTOR JOSE ANGULO DURAN, OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA, FERNEY SAMUEL CEDANO REVILLA, CARLOS EDUARDO ESCALONA ORELLANA, YOVANNY ANTONIO HERRERA, IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN, ARMANDO ENRIQUE OCANDO HERNANDEZ, PAUSIDES RAMON OVIEDO, RICHARD JAVIER PARRA OSAL, WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 numeral. 2 en relación con el art. 424 del Código Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que para verificar la certificación de novedad que se recibió en esa misma fecha por llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en la estación Policial Los Sauces vía El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien identificaron como JOSE DE JESUS PERERZ presentando heridas por arma blanca; y que una vez en el sitio realizan las diligencias que consideraron urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultado que en la celda A de dicho Centro de Coordinación Policial se encontraban doce personas detenidas las cuales fueron identificadas, siendo que los funcionarios escuchan a la víctima solicitando auxilio pero cuando le prestan ayuda cae herido en la puerta principal de la estación y cuando llegaron los paramédicos ya estaba muerto, dejando constancia en inspección técnica practicada en el sitio del suceso, de las características físicas del lugar y de las evidencias colectas, de igual forma se practicó un reconocimiento de cadáver en el que se deja constancia de las heridas que presenta la víctima, tomándose entrevista a los funcionarios policiales JOSE MORILLO, JOSE PASTOR, JOSE PARRA, EDWYN DOANNY y a la ciudadana CARMEN COROMOTO PEREZ, quienes exponen su versión de los hechos.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 numeral. 2 en relación con el art. 424 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos anteriormente identificados, han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad. Por otra àrte, las únicas personas que estaban en el lugar de los hechos, y que por raznes evidentes no podían salir del sitio al estar privados de libertad por otros asuntos de naturaleza penal que se les sigue ante diversos tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que del reconocimiento de cadáver se desprende la participación de más de una persona en las heridas que presenta la víctima, siendo totalmente inválido el argumento de las respectivas defensas quienes hacen alusión a un código interno que prevalece entre los privados de libertad, cuando lo que se pretende es propiciar la impunidad. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, para tales circunstancias establece el supuesto especial del principio de oportunidad perfectamente aplicable en este caso particular.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. CEPELLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 numeral. 2 en relación con el art. 424 del Código Penal. Así se decide.
CUARTO: SE ACORDO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE AL CIUDADANO IVAN DARIO MARQUINA MARCHAN, FERNEY SAMUEL CEDANO REVILLA, RICHARD JAVIER PARRA OSAL, WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, OSCAR DE JESUS ANGULO VALERA Y FRANKLIN JAHUER MEZA ARBOLEDA para el día lunes 21/10/13 a las 8:00 am
QUINTO: Se ordenó librar oficio a los tribunales arriba descritos en cada imputado a los fines de informales la presente decisión.
SEXTO: SE ACORDARON LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria