REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011709
ASUNTO : KP01-P-2013-011709


Fundamentacion de medida cautelar y procedimiento para delitos menos graves


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, Titular de la cedula de identidad Nº V-, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ro, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial. Es todo.”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, Titular de la cedula de identidad , venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 26/10/1.977, de 36 años, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, hijo de Eduardo Antonio Vegas Juana Francisca Lucena. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito se otorgue a mi defendidos una medida cautelar de presentación cada 45 días toda vez que los hechos no ocurrieron como se desprende de autos, cuyas circunstancias serán demostradas en la fase de investigación. Estoy de acuerdo con el procedimiento para los delitos menos graves y me reservo para una posterior ocasión la oportunidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, Titular de la cedula de identidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal PenalTal cual como se desprende del acta policial Nº 2345 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 de fecha 10 de octubre de 2013 siendo las 09:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el sector denominado Curva de Cemento en la Vía Quibor – Sanare, jurisdicción de este puesto comando, donde se visualizo un (01) vehículo MARCA CHEVROLETH, TIPO CHEVETE, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERÍA NRO SC115BV225424, PLACA AF561YA, que transitaba por dicha carretera y al ser detenido por la comisión para efectuarle un chequeo de rutina, se verifico que era conducido por un ciudadano, a quien se le informo que estacionara dicho vehículo, para efectuarle una revisión al mismo, luego procedimos a la identificación del conductor de dicho vehículo resulto ser el ciudadano LEONARDO ANTONIO VEGAS LUCENA, VENEZOLANO, DE 36 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-, SOLTERO, DE PROFESION CONTRATISTA, NATURAL DE SANRE EDO. LARA, seguidamente se efectuó chequeo corporal del ciudadano, revisión del vehículo y sus documentos, observándose que el vehículo presenta los seriales del motor desbastados, procediendo a trasladar a mencionado vehiculo y al ciudadano hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Sanare. Posteriormente se efectuó llamada al Sistema (SIPOL- GUARICO) para chequear los datos del vehículo, donde nos informaron que el vehiculo no registra en sistema e igualmente se chequeo el ciudadano por el mismo sistema el cual informaron que mencionado ciudadano presentaba una entrada por el delito de apropiación indebida exp 13f10153111 de fecha 28-03-2012.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario