REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012150
ASUNTO : KP01-P-2013-012150
REVISION DE MEDIDA POR ENFERMEDAD
Revisado como ha sido el presente asunto en el que fuera consignaod el reconocimiento médico forense de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO , y PARRA OSAL RICHARD JAVIER , este tribunal, de oficio conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la solicitud realizada en audiencia oral por la defensora de confianza de los referidos ciudadanos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 de octubre de 2013, en audiencia de presentación de detenidos se le impuso a los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 numeral. 2 en relación con el art. 424 del Código Penal.
2.- Alega la defensa del acusados, el grave estado de salud en virtud de la lesiones por impacto de armas de fuegos que vienen padeciendo desde el momento de la aprehensión que conllevo a la intervención jurídica de ambos acusados.
Consta en autos reconocimiento médico legal 9700-152-5973 relacionada con el ciudadano PARRA OSAL RICHARD JAVIER en el que se evidencia que el mismo presenta LESIONES GRAVES ocasionada por arma de fuego ocurrido el 09-12-2013, amerita para su curación de noventa dias más, cons asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de noventa días más. No se precisa secuelas. Nocicatrices visibles. En vista de su discapacidad motora para la marcha, es necesario el apoyo familiar, controles periodicos y cumplir las indicaciones y recomentdaciones del especialista tratante. Por otra parte, conta el reconcocimeinto médico legal nº 970000-152-5972 practicado al ciudadano RODRIGUEZ CASTAÑEDA WILLIANS ANTONIO que refiere que el mencioando ciudadano ameritó reducción y síntesis quirúrgica el 04-10-2013, curación en noventa días más con asistencia médica y privación de ocupaciones noventa días más. No de precisan secuelas. No cicatrices visibles. Amerita control periódico por servicio de traumatología del Hospital Central Antonio María Pineda; cumplir indicaciones y recomendaciones por el especialista tratante y apoyo familiar por su discapacidad motora, consecuencia de la fractura.
Por otra parte, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensora y valorando el estado de salud de los imputados y por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 de la citada norma adjetiva vigente y que en el asunto que ambos ciudadanos presentan ante este Circuito Judicial Penal, les fuera acordada por razones de salud la medida de detención domiciliaria, indicando entre otras circunstancias el auto que la acuerda lo siguiente: “En relación a la situación de la salud se pudo evidenciar que efectivamente desde el momento de la aprehensión de los acusados de marras sufren lesiones que han ameritado intervenciones quirúrgicas en fecha 04 de Octubre del presente año, tal y como se evidencia en los informes cursante a los folios 169 al 172 de la segunda pieza del presente asunto, y que tal como lo señala el Supervisor agregado encargado de la Comisaría los Sauces no cuentan con las condiciones de salubridad a los fines lograr la correcta recuperación de los acusados, todo lo cual lleva a esta juzgadora a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa que a privativa de liberta d a fines de cumplir con literalmente lo ordenado en la norma citada, en tal sentido acuerda la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su encabezado en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y acuerda imponer la establecida en el numeral 1º del referido artículo consistente en detención domiciliaria a ser cumplida en cada una de sus residencias…” (destacado propio para esta decisión)
3.- Ante tales circunstancias, se considera procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 dell Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, y tomando en consideración el delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO , y PARRA OSAL RICHARD JAVIER V- , se considera proporcional imponerles la medida contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio domicilio. Así se decide.
4.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se acuerda la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su encabezado en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y acuerda imponer la establecida en el numeral 1º del referido artículo consistente en detención domiciliaria a ser cumplida en cada una de sus residencias, en tal sentido para el acusado PARRA OSAL RICHARD JAVIER venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad , en ; y el acusado WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- , en. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria, y oficios correspondientes. Publíquese y Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria