REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012164
ASUNTO : KP01-P-2013-012164



Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto a los ciudadanos ALMARITT CRISTINA COLMENAREZ LUGO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº Y OSWALDO ALEXIS BUENDIA OROZCO, CÉDULA DE IDENTIDAD , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de UlTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º, es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- ALMARITT CRISTINA COLMENAREZ LUGO, CÉDULA DE IDENTIDAD , de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1979, nacido en No tiene REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO. Y 2.-OSWALDO ALEXIS BUENDIA OROZCO, CÉDULA DE IDENTIDAD , de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1973, nacido en Cojedes, hijo de Maria de Buedia y Oswaldo Buendía. Grado de Instrucción: T.S.U. Mercadeao, de profesión u oficio: Asegurador, . REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTE NINGUN OTRO ASUNTO. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: ““Solicito una medida cautelar para mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento especial municipal y se acuerde la medida cautelar prevista en el numeral 9 del Art. 242 del COPP”, solicito copia del expediente. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- ALMARITT CRISTINA COLMENAREZ LUGO, CÉDULA DE IDENTIDAD Y 2.-OSWALDO ALEXIS BUENDIA OROZCO, CÉDULA DE IDENTIDAD , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 2423 de fecha 20 de octubre de 2013, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la guardia nacional Bolivariana dejan constancia que se recibió vía telefónica una llamada anónima informando que en la calle 6 con carrera 2 de la urbanización santa Elena se encontraba un vehículo color gris modelo Aveo estacionado con las luces encendidas hace aproximadamente 20 minutos y que dentro del mismo parece encontrarse dos personas haciendo obscenidades, motivo por el cual, los funcionarios se acercan al lugar y verifican los hechos aprehendiendo a los imputados de autos.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: UlTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal las veces que sea requerido. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria