REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012599
ASUNTO : KP01-P-2013-012599


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Abocada al conocimiento de la Causa y recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por La Fiscalía 36º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Lara, en contra de LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 36º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Lara, adelanta investigación por los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2013 cuando la Delegación estadal Lara del CICPC inician investigación signada con el nº K-13-0056-06813 en virtud de la trascripción de novedad donde se informaba que en la calle 14 entre Avenida Los Abogados y carrera 18, casa nº 28112, parroquia catedral , municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente manifestando que en el hecho resultó gravemente herido el Comisionado Agregado JOSE GREGORIO VERA BERRIOS, Sub Director de la Policía del Estado Lara quien fue trasladado al hospital central de esta ciudad. Posteriormente por investigaciones de campo practicadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Delegación Lara del CICPC, en conjunto con las experticias practicadas, y las declaraciones de los testigos, se evidenció la participación de los ciudadanos LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ.

2.- La Fiscalía 36º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Lara, solicitan la orden de aprehensión a nivel nacional de LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con la pena establecida en el numeral 2 ambos del Código Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal, en agravio de JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y ANDY OMAR LINAREZ RODRIGUEZ Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMEINTO AL TERRORISMO.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de la solicitud fiscal y que se toman como ciertas con fundamento al principio de buena fe, a saber:

• Acta de Investigación penal de fecha 20-10-2013, suscrita por el Detective RICHARD PEROZA, adscrito a la Subdelegación Estadal Lara del CICPC, en la que deja constancia de la novedad donde se informaba que en la calle 14 entre Avenida Los Abogados y carrera 18, casa nº 28112, parroquia catedral , municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente manifestando que en el hecho resultó gravemente herido el Comisionado Agregado JOSE GREGORIO VERA BERRIOS.
• Acta de investigación penal de fecha 20-10-2013 en la que se deja constancia que se trasladan hasta la calle 14 entre Avenida Los Abogados y carrera 18, casa nº 28112, parroquia catedral , municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, a los fines de verificar la referida certificación de novedad, y de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC, tales como la entrevista con los testigos, la práctica del reconocimiento de cadáver y la inspección técnica en el lugar de los hechos, con las correspondientes fijaciones fotográficas, así como la colección de evidencias de interés criminalístico.
• Reconocimiento del Cadáver Nº 1598-13 de fecha 20-10-2013, en la que se deja constancia de las características físicas de los cadáveres de las víctimas que en vida respondían a los nombres de JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y ANDY OMAR LINAREZ RODRIGUEZ y las heridas que presentaban.
• Inspección Técnica Nº 1597 de fecha 20-10-2013 practicada en el lugar de los hechos, que resultó ser la calle 14 entre Avenida Los Abogados y carrera 18, casa nº 28112, parroquia catedral , municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, donde se deja constancia qe se colectaron las evidencias en ella descritas.
• Experticia nº 9700-127-DC-UB-1020 que contiene el análisis hematológico practicado a las muestras en ella descrita de la que se desprende que en la muestra de sangre extraída al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LEIEL JESUS SALCEDO BARRADAS corresponde al grupo sanguíneo “o”, que la muestra de sangre extraída al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO VERA BERRIOS, corresponde al grupo “o” y que la muestra de sangre colectada a quien en vida respondía al nombre de ANDY OMAR LINAREZ RODRIGUEZ, corresponde al grupo sanguíneo “o”. De igual forma que las muestras de sangre signada con lle nº 4 (colectadas en el sitio del suceso) es de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “o”. Que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las superficies signadas con los nº 05 ( camisa manga larga de color azul con etiqueta GINO POMOEN) Nº 06 (franela de uso masculino de color azul con etiqueta A&G , Nº 07 ( pantalón jeans azul marca KLIMAS) y Nº 08 (un par de zapatos marca THOM SAILOR tala 39) son de naturaleza hemática de la especie humana y del grupo sanguíneo “o”.
• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-1199-10-13 de fecha 23-10-2013. Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcioanrlidad, vaciado de contenido específicamente directorio telefonico, mensaje de textos entrantes y salientes y registro de llamadas entrantes y salientes desde el día 18-10-2013 hasta el día 20-10-2013 a un teléfono móvil celular marca Hawei, modelo C2901 nº 04168786892.
• Experticia química nº 9700-127-DC-UFU-181-10-13 para practicar experticia química a fines de determinar iones oxidantes en material suministrado.
• Entrevista a los ciudadanos SALCEDO MERCADO DOMINGO ANTONIO, JACKSON, KAREN, FREITEZ LEIDA, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los investigados como autores de los hechos arriba narrados.
• Inspección técnica nº 1599- 13 de fecha 20-10-2013 practicada en la carrera 28 entre calles 15 y 16 casa nº 28-10 Parroquia catedral, municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, donde se colecta evidencia de interés criminalistico.
• Actas de investigación de fecha 21-10-2013 en que se deja constancia de las diligencias practicadas por el detective agregado TSU Victor Ochoa, relacionadas con la ubicación y datos filiatorios de unos ciudadanos de nombre LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ relacionados con los hechos y la solicitud que presenta el último de los mencionados.
• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-1198-10-13
• Acta de investigación de fecha 22-10-2013 suscrita por el Detective jefe FERNAD MAZON adscrito al CICPC en la que deja Constanza de las diligencias de investigación practicadas donde se trasladan hacia la dirección autorizada en la orden de allanamiento signada con el nº KP01-P-2013-012364.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera imponerse en el presente caso.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con la pena establecida en el numeral 2 ambos del Código Penal en relación con el artículo 458 del Código Penal, en agravio de JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y ANDY OMAR LINAREZ RODRIGUEZ Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMEINTO AL TERRORISMO.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad han sido autores o partícipes del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende de la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas suficientemente con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 36º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Lara. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de LILIANA MARISOL FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad , venezolana, natural del estado Lara, de 28 años de edad, nacida en fecha 11-01-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera y EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad nº 19.696.388, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciada la primera en Avenida Sucre con calle 09, Sector El Manzano abajo, estado Lara y el segundo sin residencia establecida para la fecha; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON LA PENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, en agravio de JOSE GREGORIO VERA BERRIOS y ANDY OMAR LINAREZ RODRIGUEZ Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMEINTO AL TERRORISMO, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria