REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003074
ASUNTO : KP01-P-2007-003074
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se inicia la averiguación en fecha 17 de junio de 2007 cuando los ciudadanos 1.-WILFREDO JOSÉ COLMENÁREZ MOGOLLÓN. CI. 15.918.54, y 2.- LAURENCIO ANTONIO TORREALBA TORRES. CI. 11.584.718, son aprehendidos en posesión de droga que resultó ser marihuana y cocaína en las cantidades descritas en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fueron imputados en audiencia de presentación.
2.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos anteriormente mencioandos, encuadra en lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al Procedimiento por Consumo, ya que se evidencia de autos que el ciudadano antes identificado en consumidor de marihuana, como señalan las respectivas experticias toxicológicas que les fueran practicadas. De igual forma señala que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial, por ello es menester que la droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello se debe tomar en cuenta la cantidad incautad, la cual en el presente caso, resultó ser 6,3 gramos de marihuana, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
Por otra parte, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso a favor de 1.-WILFREDO JOSÉ COLMENÁREZ MOGOLLÓN. CI. 15.918.54, y 2.- LAURENCIO ANTONIO TORREALBA TORRES. CI. 11.584.718, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuestas al referido ciudadano. En tal sentido, siendo lo procedente la aplicación del procedimiento por consumo, se ordenó la práctica de los estudios contemplados en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-1167 de fecha 30-07-2007 Y 9700-127-1166 de fecha 30-07-2007, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA