REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-013301
ASUNTO : KP01-P-2012-013301
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se inicia la averiguación en fecha 21 de agosto de 2012 con ocasión de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JESÚS MUNÓZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.481 en posesión de una sustancia que resultó ser MARIHUANA con un peso neto 18,1 gramos.
2.- La representación fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS MUNÓZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.481 encuadra en lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al Procedimiento por Consumo, ya que se evidencia de autos que el ciudadano antes identificado en consumidor de marihuana, como señala la experticia toxicológica que le fuera practicada. . De igual forma señala que el consumo de sustancias estupefacientes no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley especial, por ello es menester que la droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello se debe tomar en cuenta la cantidad incautad, la cual en el presente caso, resultó ser 18,1 gramos de marihuana, constando en autos el informe social y el estudio psicológico practicado por la ONA, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa.
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.
Por otra parte, que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso a favor del ciudadano ÁNGEL JESÚS MUNÓZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.481, nacido en Barquisimeto, en fecha 30-08-1992, de 19 años de edad, grado de instrucción: 2do año, oficio: albañil, domiciliado en: Santa Bárbara, calle principal, al lado del matadero, casa de color rosado con ventanas negras, corredizas, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0426-8520943. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-D-11-1110, EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2228-12 de fecha 24/08/2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA