REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007662
ASUNTO : KP01-P-2013-007662


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de julio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 26 de septiembre 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica Acusación Formal, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad , por el delito de por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL. por lo que, solicitó sea Admitida los presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantenga la medida de coerción impuesta en la audiencia de flagrancia. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación policial Nº 131-07-13 en fecha 04/07/2013, en la que los funcionarios aprehensores manifiestan que siendo las 01:50 P.M. se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio Ali Primera cuando visualizaron un ciudadano que venia corriendo y quien al vernos nos grito que los ayudáramos razón por la cual detuvimos la marcha y se nos acerco el ciudadano quien manifestó ser JUAN GARCIA y les manifestó que unos sujetos desconocidos lo habían despojados de su vehiculo DAEWOO MATIZ DE COLOR DORADO PLACAS KAM98Z, y que iban ahí cerca, razón por la cual siguieron en las motos y lograron visualizar unos metros adelante dicho vehiculo por lo que proseguimos a acercarnos, en ese momento los ciudadanos que iban en el carro se percataron de nuestra presencia y aceleraron empezando una persecución por la Avenida principal de Tarabana 2, donde al llegar a la esquina de la escuela de niños especiales ellos trataron de cruzar a la derecha para subir a la parte alta de dicho sector y como iban muy rápido cayeron a la cuneta y ahí procedimos lograr la detención del mismo. Consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de accesorios del vehículo recuperado, las impresiones fotográficas y la entrevista de la víctima quien da su versión de los hechos e indica claramente las características físicas de los autores del mismo, siendo que a través de la inmediación se puede verificar que la vestimenta que porta el imputado en audiencia coincide con al descrita por la víctima en su entrevista. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad NRO. , fecha de nacimiento 01-04-1.993 de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, Dilcia Coromoto Suárez y Francisco Antonio Delgado, estudia 1er. Año de Derecho en la Fermín Toro Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia NO presenta asuntos en el Sistema Juris 2000, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Oída la petición del Ministerio Publico, esta defensa rechaza, nuevamente la acusación por considerar que no hay suficientes elementos suficientes de convicción en contra de mi representado y por ello invoco el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 8 del COPP, puesto que los medios de pruebas contenidos en la presente causa con ellos no queda evidenciado la culpabilidad de mi defendido. Y es por ello, que solicito muy respetuosamente el cese de la medida privativa de libertad. En lo que se refiere a la comisión del delito de resistencia a la autoridad por parte de mi representado, no se evidencia en las acta ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de testigos presénciales de los hechos, existiendo solo el dicho de los mismos, circunstancia esta que cierra toda posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que mi representado incurrió en ese ilícito penal. Aunado al hecho a que en ningún momento se le incauto ningún tipo de arma. El delito de Robo Agravado debemos analizar en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo de delito, una vez determinado se debe verificar la responsabilidad penal del acusado en autos según la sana critica conforme al articulo 22 del COPP, lógica jurídica y máximas de experiencias solicito muy respetuosamente que sea considerado que el cuerpo del delito del ilícito penal de Robo Agravado es una acción realizada por un agente propia para amenazar la vida y despojar de sus bienes a un individuo, en el presente caso tenemos que la victima de acuerdo a la denuncia no se puede corroborar técnicamente que esa acción fue concretada por el agente activo para ocasionar amenaza, de los elementos precitados es imposible demostrar la culpabilidad de mi representado, la participación no basta con que la victima afirme a la fiscalia en sus hechos la misma debe quedar demostrado ya que la presunción de inocencia que abraza a mi representado por el imperio del articulo 49 de la CRBV, art 8 del COPP y 7 Pacto San José de Costa Rica conllevo que el no tenga ninguna carga probatoria. Solo el tribunal cuenta con el dicho de los funcionarios y ha dicho la sentencia de nuestro máximo tribunal en sentencia 233 del 20/05/2005 que el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio y no un elemento probatorio y por ello solicito al tribunal el indubio prorreo para analizar la medida de privación en cuanto al delito. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 EN EL CODIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la entrevista de la víctima. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad , la Medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el centro de coordinación policial la mata.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de FRANCISCO ANTONIO DELGADO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA