REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022265
ASUNTO : KP01-P-2012-022265
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 31 de octubre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 03 de octubre de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal presenta Acusación Formal, en contra del ciudadano: YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, por el delito de por el delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-a del Código Penal, por lo que, solicitó sea Admitida la misma, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. En virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asi mismo, ratifica la medida innominada de desalojo la cual fue acordada en su oportunidad y que este Tribunal ordene su materialización. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA MARTINERS MARCANO, el día 14 de junio de 2009 ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que expone que un grupo de personas le invadieron unas bienhechurías de su ubicada en un terreno ubicado en la Av. Principal Francisco Tamayo, calle principal sector la U, parcela Nro. 18, a una cuadra de la licorería, Barquisimeto estado Lara, entre las cuales se encontraba la ciudadana YELITZA PEREZ quien ingresó de manera violenta, forjando las entradas del inmueble. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- La ciudadana YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963. revisado el sistema juris 2000, no registra otros asuntos. QUIEN UNA VEZ REVISADO EN EL SISTTEMA JURIS 2000 no presenta causas, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de la imputada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa técnica pasa a los siguientes alegatos 300 numeral 2 se declare el sobreseimiento 313 numeral 3 ejusdem por la siguientes razones, el articulo 471 establece clara mente el tipo penal de invasión al decir los siguientes y el mismo lo lee “…..”, esto también tiene en el articulo 472 el cual lee… en este caso el ministerio publico, promovió un titulo supletorio emanado del tribunal primero civil de fecha 14/08/2018 y si observamos lo que dice en el mismo, esto es una forma de demostrar la posesión del inmueble y no la propiedad y en cada uno de estos títulos de supletorios, el juez señala que queda a salvo el derecho a tercero, y cuando hablamos de posesión debemos hablar de perturbación de la cosa, y en sentencia del TSJ emitida por la Mag. Luisa Estela Lamuño, en la que señala que se debe demostrar la propiedad de un determinado inmueble, en el transcurso del procedimiento debe demostrar la propiedad del inmueble, y en el mismo titulo supletorio indica que ella ha construido por su propios medios económicos una bienhechurias y por lo tanto se trata de una posesión sobre la misma Y como no demuestra la cualidad es evidente que la denuncia no reviste carácter penal y si después de la denuncia se hace propietaria del inmueble, igual para el momento de la misma no revestiría carácter penal, y para el momento la victima tenia 1 año que no ocupaba el inmueble y por ello, mi cliente realizo diligencias, a través del consejo comunal amparada de la ley del consejo comunal, aunada de la ley de regulación de predios urbanos, mas la ley del poder publico municipal, adjudicaron en presencia del jefe de la comuna y avalado por el proyecto de corpolara en fecha 08/07/2013 adjudicaron 20 viviendas entre las cuales se encuentra beneficiada la ciudadana YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ y mas el proyecto fundacomunal, donde consta la fotos traídas por la victima, es por lo que se autoriza la contracción de la vivienda a favor de mi representada, y así mismo tiene un certificado de ocupación el cual esta avalado por la ley anteriormente descritas, y por ello consigno en este acto el certificado de ocupación avalado por CTU, y por actas de adjudicación de terreno realizada por el consejo comunal, y documento de propiedad del terreno en cual señala el legitimidad de propiedad del inmueble por parte del la asociación civil Provivienda Comunitaria Edelmira, quien en todo caso era la legítima y la que debió realizar la denuncia en el presente proceso. Y como en este momento nos encontramos en una posesión la victima debió irse por la vía civil donde solicitara un interdicto para que se le restituyera la posesión. Y a todo evento nos oponemos al desalojo. Ya que el ministerio publico, no hizo alusión a los establecido en el articulo 585 del CPCC, como lo es perinculum in mora, y el fomus bonis iuris y la propia victima ha traído fotos que solo es una construcción metálica, y mi representada a través del órgano corpolara se le esta construyendo una vivienda, mi representada es una poseedora legitima ante los órganos competente del concejo comunal, que es un órgano legal porque esta dentro de la ley, y por ello, solicito que no se decrete sin lugar la medida de desalojo, en cuanto a la medida de coerción estoy de acuerdo que se mantenga a los fines de sujetar mi cliente al proceso. Y solicito que se decrete sin lugar la medida innominada. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
COMO PUNTO PREVIO: El tribunal deja constancia con el fin de garantizar el derecho a la defensa, que acepta la consignación de la documentación por parte de los abogados defensores de la ciudadana Yelitza Pérez, no obstante, los mismos no son considerados medios de pruebas ofrecidos en el lapso correspondiente, previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de carácter preclusivo y no disponible por las partes. En todo caso por cuanto el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye la incorporación en la fase de la audiencia del Juicio Oral y Publico, se incorporan al proceso en esta etapa, a los fines de que en un eventual debate probatorio el tribunal estime la pertinencia o no de su valoración.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de la imputada YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
• La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, en tal sentido, este tribunal observa que consta en autos titulo supletorio emanado del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil yd el tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara de fecha 03 de noviembre de 2008, en el que se deja constancia de la propiedad y posesión a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA MARTINEZ MARCANO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en Av. Principal Francisco Tamayo, calle principal sector la U, parcela Nro. 18, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara con los siguientes linderos: NORTE: Cn calle 1 que es su frente; SUR: Con parcela ocupada por Jenire Vanesa Sánchez Perez; ESTE: Con parcela ocupada por Yesenia Linárez y OESTE: Con parcela ocupada por Elsa Linárez. Siendo así se está dentro del supuesto de la ocupación de una bienhechuría ajena, lo cual encuadra en el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, es decir el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. por tales motivos, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por al defensa. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta a la ciudadana YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963.
7.- En cuanto a la medida innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas conforme al articulo 256 numeral 9 del COPP, vigente para el momento de la presentación del acto conclusivo, este tribunal por expresa remisión del articulo 518 del COPP, en atención a lo establecido en el articulo 588 en su primer aparte del CPC, emite el siguiente pronunciamiento:
Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del
y del
, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del
en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos
e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima. En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los
de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide (
) .
El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.
Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para la víctima del delito por el cual se ha admitido acusación en contra de la ciudadana Yelitza Pérez, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia, ordena el desalojo inmediato de las bienhechurias ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Comunitaria Edelmira, ubicada en la av. Principal Francisco Tamayo sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1 parcela Nro. 18, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Edo. Lara, para lo cual se comisiona al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la GNB y quiero que se entienda para ambas parte que es solamente en relación al documento supletorio emitido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito, de fecha 03/11/2008, ya que este Tribunal no tiene conocimiento de ningún otro. Por tal motivo se ordena oficiar al referido destacamento. Cúmplase.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA