REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022267
ASUNTO: KP01-P-2012-0022267


Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública, Abg. Jaime Rodríguez, en fecha 09-10-2013, por presentar el acusado según informe (reconocimiento) médico que se anexa, donde presenta el Padecimiento de: LEISHMANIASIS CUTANEA MULTIPLE, enfermedad con 16 meses de evolución tratada por este motivo como enfermedad tropical. Se aprecia lesiones satélites en dorso (espalda) con infiltrado eritematoso hipercromicas con bordes definidos, granulomatosis. Se aprecia Ulcera con profundidad, a nivel de hemotórax posterior izquierdo. Se indicó realizar biopsia de ulcera y enviar resultas a hospital Vargas para estudio de la enfermedad, sugerido por la Dra. Antonieta Maltezinho, Dermatóloga. donde se observa el estado de salud del mismo; éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Contra el encausado ALIRIO RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.254, venezolano, mayor de edad, fue decretada en fecha 02.08.2013 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AMENAZA, tipificados en los artículos 374, 174 Y 175, todos del Código Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 02.08.2013, la situación de salud del acusado, en virtud de copia simple que anexa la defensa pública de un examen Médico Forense, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Maracay, Estado Lara, de fecha 22-08-2013, esta Juzgadora observa que el acusado la padecía la enfermedad, pues consta en el asunto al folio 41, constancia médica de fecha 18-04-12, un reposo médico de fecha 14-01-2013, suscrito por la Dra. Dra. Antonieta Maltezinho, Dermatóloga, es decir informes médicos de vieja data y antes de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual le decretan la aprehensión del acusado, en atención a lo que por razones de índole procesal, y si bien es cierto nuestra constitución establece como Derecho fundamental, el derecho a la salud, Art.83, no es menos cierto que de conformidad con el Artículo 231 del COPP, el cual establece las limitaciones a fin de decretar una medida menos gravosa o humanitarias determinadas por el estado de salud del acusado, como quiera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ni existe un informe de enfermedad en fase Terminal, tal como lo prevé el COPP, en su Artículo 231 y siendo que el acusado padece una enfermedad de vieja data, sugiriendo el médico, tratamiento médico con esquema propio farmacológico, además permanecer en un lugar higiénico, para evitar nuevas infecciones, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, a los fines resguardar la integridad física, del acusado, mantenerlo en un lugar acorde a la enfermedad que él mismo padece, por lo que por todas esa razones, este Tribunal acuerda mantenerse la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad. Así se decide.





DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Defensa Pública, Abg. Jaime Rodríguez, dictada en contra del ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.254, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AMENAZA, tipificados en los artículos 374, 174 Y 175, todos del Código Penal, y en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad. Este Tribunal acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, a los fines resguardar la integridad física, del acusado, manteniéndolo en un lugar acorde a la enfermedad que él mismo padece, tal como lo sugirió el médico tratante. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO