REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003966

ASUNTO: KP11-P-2011-003966


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Abg. Alejandro Mora.
ACUSADOS: YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Natividad Gómez

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1,-) YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923, fecha de nacimiento 28-09-1992, 20 años oficio: vendedor de hortalizas, residenciado en El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22, esta la alcabala y se mete en una carretera.

2.-) RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, fecha de nacimiento desconoce, desconoce sus padres (no tiene partida de nacimiento) oficio: chofer de tractor, residenciado El Rodeo vía Quibor calle única sector Km. 22, está una alcabala y se mete en una carretera.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“El día 29-03-2011, os funcionarios C/1RO (CPEL) LUIS RODRIGUEZ, C/2DO (CPEL) JESUS PERDOMO, AGTE (CPEL) YOENDY TORREALBA, AGTE (CPEL) GENESIS REYES Y AGTE (CPEL) LERMIST RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de policial del Estado Lara, estación policial Quibor, quienes se encontraba en labores de patrullaje cuando reciben un llamado de la central de comunicaciones donde informan el robo de un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet de color rojo con blanco en la población del tocuyo y el mismo se dirigía hacia la población de Quibor, por lo que al realizar recorrido por la zona observamos al vehiculo indicándole que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso y continuaron la marcha hacia el barrio la libertad, donde perdieron el control del vehiculo y colisionando contra una pared de un terreno cercado, al acercarnos observamos dos ciudadanos quienes quedaron aturdidos por el impacto, a los que le prestaron primero auxilio y quedaron detenido, siendo identificado posteriormente con el nombre de: Yordani José Mendoza Bullones y Ronald José Jiménez Colmenarez.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Presento la acusación en contra de los ciudadanos YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de la sentencia, es todo. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos; YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestando cada uno y por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mis defendidos, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES CI: V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 29/03/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de Entrevista al ciudadano Castillo Benítez Aníbal José, en su condición de victima. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC/AEV-218-03-11, de fecha 30-03-2011, practicada al vehículo: marca Chevrolet, modelo Pick-up, placa: 995-XBV, realizadas por expertos adscritos al CICPC, 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0332-04-11, de fecha 03-04-11, practicada a un arma de fuego y un cartucho calibre 28.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, según consta: 1. El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 29/03/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Acta de Entrevista al ciudadano Castillo Benítez Aníbal José, en su condición de victima. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC/AEV-218-03-11, de fecha 30-03-2011, practicada al vehículo: marca Chevrolet, modelo Pick-up, placa: 995-XBV, realizadas por expertos adscritos al CICPC, 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0332-04-11, de fecha 03-04-11, practicada a un arma de fuego y un cartucho calibre 28.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse un tercio, y tomar en cuenta el Art. 74.4 del Código Penal, por cuanto el mismo es primario, es decir que a 8 años y 9 meses, se le rebajan los 9 meses por el Art. 74.4, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar a los acusados de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; YORDANI JOSE MENDOZA BULLONES C:I V- 25.137.923 y RONALD JOSÈ JIMÉNEZ COLMENAREZ C.I. V- NO HA CEDULADO, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



EL SECRETARIO