REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000017
ACUMULADO: KP01-P-2005-011225
ACUMULADO: KP01-P-2004-000823
Con ocasión del operativo realizado por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Plan Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados y privadas de libertad. Recibido el Informe de fecha 08/10/2013, mediante el cual fue evaluado el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
{.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, fue condenado según sentencia del Tribunal Segundo y Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando la pena ACUMULADA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el 5 del Código Penal. Consta del último cómputo de fecha 08/05/2012, que el penado opta a partir del 07/06/2013 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, por cuanto cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”
Se evidencia que el penado a la presente fecha, cumplió más de las dos terceras partes de la pena impuesta; cursa al folio 151 al 154 de la cuarta pieza, el Pronóstico de Conducta de fecha 26/07/2013, evaluado en fecha 26/07/2013, dejando constancia que la clasificación resultó en MINIMA y del siguiente PRONOSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico “FAVORABLE” hacia el privado de libertad Rodríguez Alcón, C.I: 13.464.402 en vista que posee: Adecuado nivel de autocrítica. Pertenencia a su grupo familiar. Progresividad intramuros. Hábitos y trayectoria laboral. Disposición al cambio positivo de conducta. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Acata normas de convivencia. Respeta las figuras de autoridad. Proyecto de vida factible.” De la revisión en el sistema, se verifica que el penado presenta otro asunto posterior a este, tiene fijado audiencia para el 29/11/2013, asunto donde le subsiste el principio de presunción de inocencia hasta sentencia definitiva; por lo que, no limita el otorgamiento de la medida alternativa, aunado a que el hecho no fue cometido durante el cumplimiento de la pena; se verifica que no se ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto no se le ha otorgado.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
“… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos exigidos, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-Debe consignar con carácter de URGENCIA constancia de trabajo y constancia de residencia. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado con carácter obligatorio. 3.- Debe ser atendido por un psicólogo. 4.- Debe cambiar de residencia e informar al delegado de prueba. 5.-Debe asistir a talleres y charlas de crecimiento personal y prevención del delito.6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Deberá comparecer ante el tribunal de ejecución a fin de imponerse de la presente decisión, el día Martes 15/10/2013. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-Debe consignar con carácter de URGENCIA constancia de trabajo y constancia de residencia. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado con carácter obligatorio. 3.- Debe ser atendido por un psicólogo. 4.- Debe cambiar de residencia e informar al delegado de prueba. 5.-Debe asistir a talleres y charlas de crecimiento personal y prevención del delito.6.-Debe realizar trabajo comunitario. 7.-Deberá comparecer ante el tribunal de ejecución a fin de imponerse de la presente decisión, el día Martes 15/10/2013. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Líbrese la Boleta de Libertad Condicional y Remítase anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana). Remítase con Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia certificada de la presente decisión. Líbrese las Boletas. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.