REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 24 de octubre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002168
ACUMULADO: KP01-P-2008-009136
Recibido el Informe practicado al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, hoy derogado; aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; pasa hacer las siguientes consideraciones.
El precitado penado, fue condenado según sentencia publicada en fecha 18/11/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y acumulado los asuntos KP01-P-2008-002168 y KP01-P-2008-009163, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 453 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el 82 ejusdem y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/06/2012, este tribunal dictó auto ejecutando la pena, donde se evidencia que a partir del 03/06/2012, optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Consta del folio 178 al 180 de la tercera pieza, el Pronóstico de Conducta realizado en fecha 13/09/2012 evaluado en fecha 12/09/2012, resultando favorable, y de donde se evidencia que el GRADO DE CLASIFICACIÓN resultó en MINIMA.
Ahora bien, en atención al tipo penal por el cual el penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, y por cuanto el presente caso, no se encuentra dentro de los parámetros de la cantidad de droga por la que fue penado, para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; debe este tribunal apreciar el criterio que reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:
“(Omissis)

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que opta el penado por el tiempo de pena cumplido; debe, quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y a la jurisprudencia citada, por cuanto efectivamente no encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que genera gran sufrimiento, es un ataque contra la sociedad, ya que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, con base a la aplicación de las normas citadas, así como los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA AUTORIZACION DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación de la Sentencia 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el artículo 29 y 271 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACION DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}. Líbrese Oficios y anexar copia de la presente resolución al penado. Al Director del Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLA), Guanare Estado Portuguesa. Notifíquese a las demás partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-