REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 24 de octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001559
Revisada la presente causa seguida al penado ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, hoy derogado; aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; pasa hacer las siguientes consideraciones.
El precitado penado, fue condenado en fecha 22/11/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458, 277 del Código Penal, y 264 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 06/02/2012 se dictó auto ejecutando el cómputo de la pena, donde se determina que a partir del 05/08/2013 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.
Cursan anexos desde el folio 75 al 78, de la segunda pieza del presente asunto, contenido del Pronóstico de Conducta y Grado de Clasificación de fecha 07/08/2013, evaluado en fecha 07/08/2013, suscrito por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; donde dejan constancia del pronóstico DESFAVORABLE, con el GRADO de CLASIFICACIÓN EN MEDIA. Por lo que en atención al resultado del pronóstico y clasificación realizado por los Integrantes del Equipo Multidisciplinarío, aprecia este Tribunal que el penado no cumple con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 500 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contra el penado ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, y en atención a las sugerencias realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.-Debe recibir orientación del proyecto de vida. 2.- Debe recibir tratamiento para desintoxicación.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos 479, 500 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, contra el penado ALFERSON JOSE TERAN CAMACARO, se le impone: 1.-Debe recibir orientación del proyecto de vida. 2.- Debe recibir tratamiento para desintoxicación.- Líbrese Oficios al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Estado Miranda. Notifíquese de la presente al penado y a las partes. Registrado en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|