REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-1999-000280
Corresponde a éste Tribunal en funciones de Ejecución N° 3, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral, celebrada de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, JAIRO RAFAEL CHAVEZ ARANGUREN, residenciado; a quien se le impone del precepto constitucional y se le concede la palabra, quien manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “por cuanto se evidencia en acta de que a mi representado se le había otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Enero de 2001, y dado que la pena impuesta es de 4 años de presidio, y dado que el caso es del año 1999, solicito y ratifico que se mantenga la medida, que se deje sin efecto la orden de aprehensión. Asimismo solicito que se presente ante la Unidad Técnica del estado Zulia, y solicito se solicite un Tribunal para que sea garante del cumplimiento del beneficio. Es todo, TOMA LA PALABRA LA FISCAL DEL M.P. y expone: “ una vez verificado el expediente jurisdiccional se evidencia que el penado de autos, esta representación fiscal según lo dispuesto en el art. 487 del COPP, solicita la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, inherentes al régimen de prueba, otorgado por el tribunal en fecha 19-01-2001, del cual fue impuesto el penado de autos, el 25-01-2001, de igual manera se evidencia que el 31-05-2005, se efectuó audiencia, oral en virtud de la orden de aprehensión del penado Jairo Chávez, en la cual se acordó mantener el régimen de prueban y dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional, ello en virtud por lo expuesto por el penado, si bien es cierto que en diferentes oportunidades, se le ha permitido, cumplir con las condiciones de la suspensión, considera esta representación fiscal, que el mismo a demostrado las poco interés de cumplir con las condiciones del Tribunal y por el delegado de prueba, consta a ello consta en le asunto, suscrita por UTSO. Mediante la cual notificación, que la ultima presentaciòn del penado fue en el año 2006, no lográndose efectuar y tener conocimiento sobre la ausencia del mismo, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 475 del Código adjetivo Penal el día veintiocho de Octubre de dos mil trece, a las 04:56 pm, se considera LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del penado de autos, otorgada de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso penal vigente para el año 2001 bajo el cual se le otorgo este Beneficio, este Juzgador considera que en virtud que la pena impuesta es de 4 años de presidio por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y por lo tanto es considerado un delito menos grave, y no se encuentra enmarcado en los llamados delitos Majestatis; dado que el caso data del año 1999, y observando que las obligaciones impuestas en resolución de fecha 19-01-2001 folio (166), fueron: 1-Deben chequear el área laboral y ser orientado al respecto. 2-Debe recibir Orientaciones Generales. 3- no reincidir en nuevos Delitos. 4- debe ser orientado en cuanto a la paternidad y así continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares; de la misma se evidencia que el penado ha cumplido con la mayor parte de las obligaciones. Igualmente de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia, que no existe el peligro de fuga, y debido al hacinamiento en las cárceles a nivel Nacional, viendo que el penado no presenta otra causa según verificación del Sistema Juris 2000 no tiene conducta pre-delictual este Juzgador considera 1.MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA el mismo deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia y cumplir con las obligaciones impuestas 2. Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra DEL PENADO DE AUTOS.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme al articulo 472 del COPP y se acuerda la actualización del computo, a favor del ciudadano JAIRO RAFAEL CHAVEZ ARANGUREN; En consecuencia, Se Ordena Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del penado de autos.
. Notifíquese a las partes. Regístrese.
El Juez de Ejecución N° 03,
Abg. Fran Daniel Monsalbe Noguera
La Secretaria
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