REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000467
ASUNTO : KV01-X-2007-000029



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN


El día 18 de Septiembre de 2013, en audiencia para la celebración del juicio oral en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le lleva la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y el 174 del Código Penal, la defensa solicita la prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal acuerda diferir el acto y manifiesta a las partes que se pronunciaría por auto separado.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO



En fecha 08 de agosto del año 2005, a las 8:00 p.m, el ciudadano Arrieche leo Antonio (…), ese encontraba laborando en su vehiculo de taxista y cuando estaba en el sector IV de la ruezga norte, cuatro muchachos se le montaron en el vehiculo y les dijeron que les hiciera un traslado para tierra negra , al llegar al sector referido uno de ellos le dice “ chamo necesitamos este carro para hacer un robo, no te pongas payaso porque te vam0s a quebrar si no haces nada nosotros tampoco te vamos hacer nada”, lo pasaron para el asiento trasero y uno de los sujetos asumió la conducción del vehiculo y empezaron a ruletear, lo siguieron paseando siempre bajo amenazado y con arma de fuego que portaban y luego de pasar varias horas privado de su libertad se detienen en un sector el cual el desconocía y uno de ellos se bajó del vehiculo y ble pusieron agua al carro y emprendieron marcha de nuevo, posteriormente en una calle se detuvieron y uno de ellos se bajó del carro y reintrodujo por un callejón y el resto se quedaron a bordo del vehiculo sometiendo a la victima y al momento transcurrido diez minutos llegó por la parte trasera la patrulla policial pl- 689 , quienes se encontraban de labores de patrullaje y al identificarse estos toman actitud sospechosa y al realizarle la inspección corporal les incautan armas de fuego y el señor victima señala a los jóvenes como lo tenia privado de su libertad desde hacia horas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 08-09-2005. Ahora bien se presentó formal acusación en fecha 31-10-2005, siendo criterio de quien aquí decide que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción, por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala de casación Penal, para lo cual se debe tomar en consideración las causales establecidas en al artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción ordinaria.

Ahora bien, no existiendo desde la fecha de la prestación de la acusación ningún acto que interrumpiera la prescripción y verificado lo establecido en las normas para decretar la prescripción de la acción penal, se pasa a establecer el tiempo transcurrido, por lo que desde el 31-10-2005, fecha en que se comienza a contar la prescripción hasta el día 18-09-2013 han transcurrido ocho (07) años, once (11) Mes y dieciocho (18) Días, es decir, desde ha transcurrido el tiempo antes señalado, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad, que es el caso que nos ocupa, para lo cual bien es cierto que no hubo actuación que interrumpiera la prescripción, por lo cual supera el tiempo establecido por el artículo 615 de la Ley especial, ya señalado, considera quien juzga que opero de pleno derecho la misma, por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 en concordancia y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Y asimismo en la presente causa opera la prescripción para al joven IDENTIDAD OMITIDA. quien se encuentra privado de libertad por el asunto KP01-P-2011-005336. Así se Decide.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 en concordancia y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos y el 174 del Código Penal. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el joven. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, con expresa mención del cese de las medidas de coerción. Líbrese oficio informando sobre la presente decisión al asunto KP01-P-2011-005336 en la jurisdicción ordinaria.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ. T.
LA SECRETARIA