REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013
Asunto Principal: KP01-D-2008-001049
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 10-04-2013, se impuso PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso CUATRO (04) MESES, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaró la Responsabilidad Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código Penal Venezolano en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurridos los días 29 de Julio de 2008 y se sanciona a cumplir con las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literales "b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad, por el asunto KP01-P-2011-002677, observa que al joven se le hace imposible cumplir con las sanciones NO privativas de libertad impuesta en este asunto, en este acto se le realiza la conversión a Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) meses.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 10-10-2013.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del código Penal Venezolano en su encabezamiento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir de la presente fecha. Líbrese boleta a CEPELLO, queda detenido por el asunto KP01-P-2011-002677. Notifíquese Fiscal y Defensa. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA