REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-001799


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, Sancionados por el delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


En el día de hoy siendo las 11:30a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “en su expediente no reposa informe que lo involucre con actividades negativas, considera esta defensa, que lo mas adecuado es revisar la sanción a mi representado y que le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que se puede comprobar que tienen la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a las sancionadas, a quienes se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente, cada una por seprada: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: “vista la solicitud de la defensa y visto que del asunto se desprende que las jóvenes han cumplido el tiempo que han estado detenidas, no es menos cierto que este proceso es para que se haga efectivo y que tenga un aprendizaje del hecho cometido. Asimismo, en virtud de jurisprudencia reiterada, donde existe en cuanto a los delitos de droga, la revisiones son negadas, por tal motivo, me opongo a la solicitud realizada por la defensa”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y visto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante, estableció que pese a que los delitos de droga son de “Lesa Humanidad”, no se podría oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, ni ningún tipo de beneficio procesal o de cumplimiento de sanción o de condena, señalado en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, es decir, no es oponible, en virtud de que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena no implican impunidad. Del mismo modo, la sentencia 1472 de la misma sala, establece que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el juez, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, es por lo cual, este Tribunal, se declara la improcedencia de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN a las sancionadas IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, y se deja constancia en este mismo acto de que las jóvenes han cumplido NUEVE (09) MESES, faltándoles por cumplir TRES (03) Y NUEVE (09) MESES, respectivamente. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30a.m.



III
DEL DERECHO

PRIMERO: El día 24 de enero de 2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y las sanciona 1.- IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y la adolescente 2.-IDENTIDAD OMITIDA, a PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620, 622 y 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es de suma importancia señalar que IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quien fueron sancionadas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, con las agravantes del artículo 163 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad.. Notifíquese a Fiscal y defensa
De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA