REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2013-000082

AUTO ORDENDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

Revisadas las presentes actuaciones y recibido en el día de hoy oficio emanado del Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual remiten manifestación de voluntad del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; a través de la cual, solicita su traslado a un Centro Penitenciario; en tal sentido, Este Tribunal decide:

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, consta en el expediente al folio 85, la manifestación libre y voluntaria del joven (IDENTIDAD OMITIDA), de no querer permanecer en el Centro Socio Educativo, aunado al oficio suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en el cual señalan, que el referido joven ha participado en hechos ocurridos en el sector el Manzanito, solicita visitas conyugales, comidas no permitidas en el Centro, visitas de otros familiares, ser trasladado a un centro penitenciario, señalando igualmente que el joven presenta mal comportamiento y haciendo énfasis en que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad; en razón de lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se acuerda el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro Penitenciario David Viloria, por ser el Centro de reclusión para adultos de esta Jurisdicción; en tal virtud, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.


DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); al Centro Penitenciario David Viloria y se ordena al Director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, venciendo dicha sanción en fecha: 18-09-2015. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido Centro Penitenciario, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000082