REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

ASUNTO : KP01-D-2013-000336

AUTO ORDENDO EL TRASLADO A UN CENTRO DE ADULTO

En el día de hoy quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. Revisadas las presentes actuaciones y recibido en el día de hoy oficio suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, mediante el cual informan a este Tribunal que el joven; (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en sucesos ocurridos con la población del sector Manzanito, de la misma manera informan que dicho joven ha solicitado una serie de aspectos, como visitas conyugales, comidas no permitidas en el centro, visitas de otros familiares y ser trasladado a un centro penitenciario, aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; en tal sentido, Este Tribunal decide:

El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.


Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, consta en folio 173, informe de progresividad suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde establece entre otras cosas; que el joven presenta un “comportamiento inestable, ha tenido conductas irregulares,ha cometido faltas leves, faltando el respeto diciendo palabras obcenas”. De la misma manera, consta en el expediente, inserto al folio 222, oficio suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde señalan que dicho joven ha solicitado una serie de aspectos, como visitas conyugales, comidas no permitidas en el centro, visitas de otros familiares y ser trasladado a un centro penitenciario, aunado al hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; en atención a lo cual, este Tribunal visto los informes presentados por el referido equipo multidisciplinario, donde informan a este despacho sobre el mal comportamiento del joven, (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del Centro Socioeducativo y en atención al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN, EDGAR DANIEL HEREDIA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.272 hasta el Centro Penitenciario David Viloria, por ser el Centro Penitenciario de esta Jurisdicción; este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.


DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ordena el traslado del joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro Penitenciario David Viloria y se ordena al Director de ese Centro mantenerlo separado del resto de la población, se le resguarde la integridad física y se le respeten sus derechos previstos en el artículo 631 de la LOPNNA, el mismo debe cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 218 del Código Penal (Delito este para todos los adolescentes) DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; sanción que vence el día: 02-04-2014. Líbrese boleta de Encarcelación. Líbrese oficio dirigido al referido Centro Penitenciario, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha y remitiendo copia del auto de ejecución de medida sancionatoria de privación de libertad. Líbrese oficio dirigido al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Notifíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000336.