REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000946

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

Según auto de ejecución de fecha 05 de Octubre 2011, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en la que se sanciona a cumplir la medida de, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, se designó a la Oficina de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta de las adolescentes en cumplimiento de Libertad Asistida.

De la revisión del asunto se observa a los folio 137, 138, 139 Y 140 oficio remitido a este despacho por Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa y finalizo con la sanción, su medida, acudió a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de Un (01) año, y a la presente fecha se encuentran vencidos, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven, IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notificar. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA