REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2010-000843

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 19-10-2012, fueron impuesto los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; y se le impone la sanción de, Reglas de Conducta , por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, dejando constancia de que esta última, deberá ser cumplida en la Fundación Proyecto Jonás, en virtud de que allí se encuentra recluido.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que la libertad asistida la debía cumplir, ante la Dirección de Prevención del Delito, la cual se tomara en cuenta desde la primera asistencia, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.
De la revisión del asunto se observa a los folio 170, 171 Y 172, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con los talleres y la libertad asistida que se le fue impuesto.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de UN (01) AÑO y se toma en cuenta desde el 19-09-2012 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor de los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA.