REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-000152

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 02-08-2013, fue impuesto el joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le impone la sanción de, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) años; dejando constancia de que esta última, deberá ser cumplida en la Fundación Proyecto Jonás, en virtud de que allí se encuentra recluido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, se observa que en la audiencia por admisión de hechos se le indico al joven que la libertad asistida la debía cumplir ante el Equipo Multidisciplinario, Sección Adolescentes, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida. Y las Reglas de Conducta se deberán cumplir de manera simultánea.
De la revisión del asunto se observa a los folio 139, 140, 153, 154, 155, constancias donde demuestra que el joven ha cumplido con los talleres y reglas impuestas, asi mismo en folios 142, 156, 157, 158, copia de constancias de trabajo.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , tiene un lapso de culminación de Dos (02) años y se toma en cuenta desde el 02-08-2013 a la actualidad, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Regístrese.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA