REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013
ASUNTO: KP01-D-2011-000353
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17-08-2012, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven; IDENTIDAD OMITIDA, E IDENTIDAD OMITIDA, el cual se sancionó a cumplir con las medidas de, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA se le impone la sanción de DOS (02) MESES REGLAS DE CONDUCTAS consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS l y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que el joven, IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA se le impone la sanción de DOS (02) MESES REGLAS DE CONDUCTAS consisten en las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 23-01-2014 hora: 09:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA