REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2010-000335

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
REGLAS DE CONDUCTA

Según auto de ejecución de fecha 22 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual quedó definitivamente firme en fecha 03/02/2012, en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos y sancionados en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se sanciona a cumplir la medida, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del asunto se observa a los folio 136, 138, 140, 142, Copias de Constancia de trabajo.

Como se evidencia la medida de, REGLAS DE CONDUCTA tiene un lapso de culminación de Un (01) año, y a la presente fecha se encuentran vencidos, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor del joven, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 83 y 278 del Código Penal Vigente. Notificar. Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA