REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001661
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la comunicación recibida Nº 2523-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, contentiva del Informe de Finalización del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 21-11-2012, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONNATAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, infra identificado, y existiendo un informe favorable de la verificación del cumplimiento de las condiciones, en consecuencia lo decretado en esta causa es el Sobreseimiento de la causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:
IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO
YONNATTAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.968, natural de Carora–Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-1982, edad 30 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: albañil, hijo de Norma de Montilla y Bertevino Antonio Montilla, domiciliado en las casas Municipales, calle 1, casa Nº 6, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-8536058
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2009 Según Acta de Investigación Penal Nº I-053-460, de fecha 19-11-09, funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde y luego de recibirse varias denuncias vía telefónica de parte de integrantes de varios consejos comunales de esta ciudad, donde informan sobre al permanencia de algunos ciudadanos prestando servicios de vigilancia sin ningún tipo de adiestramiento, portando armas de fuego que ponen en riesgo la colectividad en diferentes locales comerciales, sin ningún tipo de permiso o autorización, nos dirigimos hacía el perímetro de la ciudad, con la finalidad de verificar tal información. Una vez ubicados en la Avenida Francisco de Miranda con calles Concordia y Riera Silva en el local comercial “ Acrílicos García” observamos a un ciudadano portando un uniforme de Vigilante Privado, razón por la cual procedimos a abordarlo a quien luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó llamarse Yonnatan Bertevino Montilla Montero, el cual portaba una escopeta con las siguientes características: Marca Renegado, Maiola Venezuela, Calibre 12 Serial 2616, al solicitarle la documentación y permiso para el porte manifestó no poseerlos y que la documentación sería presentada por el encargado de la empresa, razón por la cual nos trasladamos con el ciudadano y con el arma hasta la sede de este Cuerpo Policial, seguidamente se presento ante este sede el ciudadano Marconis Antonio Rodríguez Franco cédula de identidad Nº: 12.692.366, quien manifestó ser socio y representante de la Asociación Cooperativa MANFRA 52L, motivos por la cual e procedió a detener preventivamente al ciudadano quien luego fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”, razón por lo cual la referida Fiscalía ordeno el inicio de investigación, siendo presentado a este Tribunal, en fecha 20-11-2009, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y una vez revisadas las actas solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por no poderse encuadrar dentro de alguno de los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, detenido el día 19-11-09 por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carora, así mismo solicito que la presente Causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada libertad sin restricciones. Posteriormente en fecha 26/09/2012 la fiscalia presenta Acusación formal contra el imputado ciudadano Yonnatan Bertevino Montilla Montero y solicitud de sobreseimiento conforme al ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25/10/2012 se celebra la audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar lo solicitado por la referida Fiscalía relacionado con el ciudadano Marconi Antonio Rodríguez Franco, en la cual se le dicto sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano. En fecha 21/11/2012 se celebra la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 ejusdem en relación al ciudadano Yonnatan Bertevino Montilla Montero, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano YONNATAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación, por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal , haciendo uso de una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por lo que se le suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 4.- No portar ningún tipo de arma o cualquier otro instrumento similar. 5.- Realizar trabajo comunitario en el Concejo Comunal del Sector Altos de Brasil. En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 21-11-2012,
En fecha 05-09-2012 se recibió oficio Nº 2523-2013 de fecha 21/08/2013 contentivo del Informe de Finalización Nº 1109 procedente de la Delegada de Prueba, en relación al YONNATAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO; del cual se observa que este ciudadano reside en la jurisdicción de este Tribunal, que ha estado desempeñando como vigilante en la Empresa Vibarca Vigilantes Industriales de Barquisimeto, que ha mantenido un comportamiento de sujeción a la situación legal, que ha asistido a las entrevistas en esa Unidad, y en virtud de todo lo cual, se concluyó que presentó evolución FAVORABLE al beneficio otorgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de seis (6) meses, el cual se inició el 18-12-2012, cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observa en los Informes rendidos por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de estos informes se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, habiendo sido evaluado por el Delegado de Prueba como favorable su evolución.
En base a los Informes ya referidos, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano YONNATAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa seguida al ciudadano YONNATTAN BERTEVINO MONTILLA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.9689; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo y custodia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los (7) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA