REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000117
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:
1.- se omite su identidad.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta investigación policial de fecha 08-10-2013, consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde exponen … en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde… encontrándome en labores de disponibilidad en esta Sub-Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino, quien informó que en el callejón Pedro Salvarse, del sector el Terminal, vía pública de esta ciudad, se encontraban un ciudadano comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pertenecientes a la banda “los terminaleros” quien vestía un chemise de color blanca con rayas moradas con un pantalón tipo Jean Color marrón, inmediatamente se conformó una comisión al mando de los funcionarios detectives Jefes Enderber Escobar, Juan Prada, detectives agregados Yeremmy Contreras, Nicolás Barrios, Miguel Rodríguez, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información a bordo de la unidad P-325 una vez en el sitio, logramos visualizar a un ciudadano con las características antes mencionadas quien al ver la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera dándole inicio a la persecución, dicho ciudadano ingresó a una vivienda uni- familiar, así mismo la comisión basándose en el artículo 196 ordinal Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresó a la vivienda donde logró inmovilizar al ciudadano en cuestión dejando constancia que dentro de la vivienda se encontraban seis personas….quienes informaron a la comisión que eran amigos de las personas y que eran mayores y menores por lo que se le solicito a cada ciudadano sus datos filiatorios … se buscaron a dos ciudadanos que no tuvieran vinculo familiar con los ciudadanos en cuestión, subsiguientemente… luego de la búsqueda minuciosa con la presencia de los dos testigos se encontró dentro del zapato de un infante un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, siguiendo con el mismo orden de ideas se localizó dentro de un microonda, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga nadie dijo quien era el propietario de la presunta droga,,,”
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 10-10-2013, para decidir observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 10:35 a.m. (en espera del traslado), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Danny Corro, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Se deja constancia que se le solicito al alguacil que bajara a buscar a las representantes quienes se encontraban en la parte de afuera del circuito y se le dijo que los dejara en el calabozo de aquí arriba manifestando el alguacil que no había candado para esos calabozos que solo habían dos candados y eran para los calabozos de abajo, se oficiara a la coordinación al respecto. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, y se hace efectivo el traslado de los Imputados 1.- se omite su identidad; la Defensa Pública Abg. Senovia Medina, así como los representantes JEAN FREDDY ALVAREZ MARQUINA C.I. 17.017.676, CARMEN ELENA OROPEZA C.I. 16440.875 (representante de Jean Freddi Álvarez) y ELIANGEL PRIMERA RODRIGUEZ C.I. 17.019.536 (representante de Belén Caruci); se deja constancia que comparecen los Representantes Legales de los adolescentes. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha 08-10-2013, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes Imputados 1.- BELEN EVENECIA CARUCI OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 27.542.266, 2.- JEAN FREDDYS ALVAREZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 27.452.275 y 3.- JESUS GABRIEL VISCAYA CAMACARO, C.I. 27.984.911, en relación a los hechos ocurridos el día 08-10-2013, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones y de determinar la responsabilidad o no de los adolescentes y es necesario esperar las resultas de las experticias toxicológicas, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, para los tres adolescentes.-. La juez de Control explica a los ADOLESCENTES de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: 1.- se omite su identidad, quien expone; como dicen los funcionarios que esa droga estaba ahí esa droga no estaba ahí eso no era de nosotros, los funcionarios corrieron para adentro y Jean Freddy estaba con su novia ahí a hablar el venia de sacarse una muela estaba con su novia es todo. La fiscalia no tiene preguntas, la defensa ni el Tribunal tampoco, es todo. 2.- se omite su identidad quien expone; si voy a declarar yo venia de que mi novia y me encontraba frente a la casa de los muchachos y en eso venia una patrulla del CICPC y estaba frente de su casa y me agarraron a mi también es todo. La fiscalia ni la defensa tienen preguntas. La Juez pregunta: respuesta yo estaba con mi novia la deje y yo me venia y la mamá de Jesús Vizcaya me llamo y me dijo hijo como esta con su novia hablamos y allí venia el CICPC, yo siempre paso por allí porque mi novia es la vecina de esa casa a mi me llamo la señora y me quede hablando con ella en ese momento hubo el allanamiento y me agarraron a mi también es todo. y 3.- se omite su identidadquien expone; yo iba para mi trabajo el señor me dijo que íbamos a lavar el tanque yo no quise y me fui para mi casa y vienen los funcionarios del CICPC, y dicen ellos que recibieron una llamada que les dijeron que nosotros teníamos una droga pero eso es mentira en mi casa no había droga yo no tenia droga en mi casa, mi mamá esta detenida por este procedimiento mi papa se fue de la casa y el solo lleva la comida semanal, yo soy sustento de mi familia, mantengo a mis dos hermanitas mas pequeñas, es todo. La fiscalia, ni la defensa, ni el tribunal tienen preguntas. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “ una vez oído como ocurrieron los hechos según la exposición fiscal y leído como ha sido el expediente, donde hay unos elementos de convicción que hacen presumir que allí fue encontrada una droga, pero que efectivamente se desprende las actas policiales que realizada la inspección corporal a ninguno le fue encontrado nada de interés criminalistico, es por lo que la defensa se aparta de la medida cautelar solicitad por el ministerio publico, como fue la detención domiciliaría, para los adolescentes Belén Caruci Oropeza y Jesús Gabriel Vizcaya Camacaro, considerando la defensa técnica, que la medida cautelar ajustada es la presentación periódica por el tiempo que determine el tribunal y esta solicitud también obedece a que los argumentos esgrimidos por el ministerio público para solicitar la medida cautelar no son convincentes ya que si bien es cierto que la medida de detención domiciliaria solicitada se concibe como una medida en libertad, desde ese articulado no es menos cierto, que la misma es restrictiva de derechos y que ávidas cuenta el ministerio publico señala que hay que investigar por lo que pide el procedimiento ordinario lo que subsidiariamente que la medida cautelar se debe concatenar y ser ajustada a esos principios de solicitud es decir que no hay hasta el día de hoy una claridad de los hechos allí ocurridos para adecuarlos en el derecho, que en el caso de se omite su identidad el mismo manifestó que el trabajaba que el resto de sus menores son menores de el que su padre esta separado de su mamá y que su mamá se encuentra detenida preventivamente esperando una audiencia de presentación, por lo que la solicitud de procedimiento ordinario y evaluado lo expuesto por esta defensa es por lo que la medida cautelar mas ajusta es la presentación periódica y de igual manera va a cumplir la finalidad de la misma que es mantenerlo vinculado al proceso penal, para se omite su identidad, manifiesta la defensa que esta de acuerdo con la solicitud de detención domiciliaria, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario por cuanto efectivamente se requiere de las practicas de otras investigaciones para buscar la verdad de los hechos por la vía jurídica. Solicito copias del asunto.
En virtud de las exposiciones escuchadas por las partes y de la revisión de las presentes actuaciones este tribunal considera:
PRIMERO: Que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica y privadas.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente a los imputados y a ser tratados como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, AL ADOLESCENTE JESUS GABRIEL VISCAYA CAMACARO, C.I.27.984.911, Siendo que en virtud de que presume la inocencia aunada a que el mismo es sostén de hogar, por lo tanto considerando la justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo Nº 2, porque en su casa no podrá desarrollarse debidamente es por lo que se acuerda dicha medida Y SE ACUERDA IMPONER A LOS ADOLESCENTES se omite su identidad, MEDIDA CAUTELAR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “A” DE LA LOPNNA CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. por cuanto el adolescente JEAN FREDDYS ALVAREZ PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 27.452.275, tiene impuesta una medida cautelar de Detención domiciliaria en el asunto Nº KP11- D-2012-95 y respecto a la adolescente se omite suidentidad siendo que no se encuentra con ocupación alguna, medidas impuestas por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que les es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849.
Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron el día 08-10-2013, por lo que es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores o partícipe del hecho imputado, tales como:1.- Acta de investigación penal de fecha 08-10-2013, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.- 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 802-13. 3.- Planilla de registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias recolectadas a los fines de realizarle las experticias correspondientes.4. Acta de Entrevista del testigo (Se omite datos en virtud de lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos, y demás sujetos procesales).5.- Acta de Entrevista del testigo (Se omite datos en virtud de lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección de victimas, Testigos, y demás sujetos procesales).6.- Acta de investigación penal, respecto a la prueba de orientación. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes se omite su identidad, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Y para se omite su identidad, se impone medida cautelar contenida en el art. 582 literal “c” como lo es presentación cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de control Nº 2 al adolescente se omite su identidad, quien se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria en ese tribunal, remítase copia de la presente acta. Se acuerda la remisión de copia de la presente acta al tribunal de adulto, de conforme al artículo 535 de la LOPNNA..QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisiòn, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA