REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000119

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad .Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “los hechos ocurridos el día 10-10-2013, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara Sub-Delegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia, recibieron llamada telefónica de una persona con voz femenina, quien informo que en el sector Barrio Nuevo, parte alta callejón Zubillaga, vía publica, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego quienes vestían una franela blanca con short de color azul y el otro una franelilla de color blanca, con un short de color blanco, procediendo a solicitarle información sobre su identidad negándose a portar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio a bordo de la unidad P-220, a fin de verificar la información suministrada y una vez en dicho sector, visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y los mismos al ver la presencia de la comisión cada uno arrojo al suelo un arma de fuego de fabricación convencional de color negro, contentivo en el interior de cada una de las armas de una capsula calibre 36 de la marca FIOCCHI de color rojo y la otra una capsula calibre 16 sin marca aparente de color roja, inmediatamente se les realizo el chequeo corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a cada uno entre la pretina del short y la ropa interior una capsula de calibre 12 de la marca FIOCCHI de aspecto transparente, comunicándole explicaran los motivos por los cuales poseían, lo antes mencionado, haciendo caso omiso a lo solicitado, de igual manera uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, luego se les identifico plenamente y se levanto la respectiva acta, notificándose al fiscalia respectiva”…

III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 03:00 p.m. (en espera del traslado), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Néstor Sánchez, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, y se hace efectivo el traslado del Imputado YONATAHN JOSE SUAREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 28.397.846; la Defensa Pública Abg. Senovia Medina, así como la representante Gloria Josefina Carrasco Montes de Oca C.I. 9.845.115. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes Imputados se omite su identidad, en relación a los hechos ocurridos el día 10-10-2013, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara Sub-Delegación Carora, dejan constancia que encontrándose en labores de guardia, recibieron llamada telefónica de una persona con voz femenina, quien informo que en el sector Barrio Nuevo, parte alta callejón Zubillaga, vía publica, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego quienes vestían una franela blanca con short de color azul y el otro una franelilla de color blanca con un short de color blanco, procediendo a solicitarle información sobre su identidad negándose a portar sus datos filiatorios por miedo a futuras represarías, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio a bordo de la unidad P-220, a fin de verificar la información suministrada y una vez en dicho sector, visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y los mismos al ver la presencia de la comisión cada uno arrojo al suelo un arma de fuego de fabricación convencional de color negro, contentivo en el interior de cada una de las armas de una capsula calibre 36 de la marca FIOCCHI de color rojo y la otra una capsula calibre 16 sin marca aparente de color roja, inmediatamente se les realizo el chequeo corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a cada uno entre la pretina del short y la ropa interior una capsula de calibre 12 de la marca FIOCCHI de aspecto transparente, comunicándole explicaran los motivos por los cuales poseían, lo antes mencionado, haciendo caso omiso a lo solicitado, de igual manera uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, luego se les identifico plenamente y se levanto la respectiva acta, notificándose al fiscalia respectiva, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones y de determinar la responsabilidad o no del adolescente, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de presentación cada 8 días.-. La juez de Control explica al ADOLESCENTE de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: si voy a declarar y expone<: yo estaba en la esquina esperando que bajara el solo para volar papagayo allí llegaron los PTJ, nos agarraron y nos llevaron para allá, es todo. La fiscalia no tiene preguntas. LA Defensa pregunta y a estas responde: no la PTJ, no, nos encontraron ningún tipo de arma, es todo. La Juez pregunta y a estas responde: eso fue como a las 4 y 30 de la tarde, yo estaba temprano esperando para volar el papagayo eso no fue de noche, es todo. Seguido se cede la palabra a la representante legal GLORIA JOSEFINA CARRASCO MONTES DE OCA C.I. 9.845.115, eso fue como a las 4 y media o 5 en eso llegaron los funcionarios, y en verdad a ellos no les agarraron nada, yo no estaba allí pero allí había mucha gente a ellos no les agarraron nada de arma, allí habían muchas personas incluso niños ellos todas las tardes elevan papagayos, hay muchos testigos, de que ellos estaban eran volando papagayos, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: la defensa pública se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario a y a la medida cautelar de presentación periódica solicita copias simples del asunto, Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

V
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes se omite su identidad, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” como lo es presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia de la presente acta al tribunal de adulto, de conforme al artículo 535 de la LOPNNA. Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA