REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000114
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:
1.- se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
2-EDUAR ALEXANDER CORONEL MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 26.172.820, de 15 años de edad, Soltero, nacido en fecha 02-07-98, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Yaquelin Josefina Coronel Montes y Eduardo Jesús Cabrera, grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en Francisco Torres calle 5 casa s/n, Carora Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-5011558. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
3- se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
4- se omite su identidad Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
5- se omite su identidad Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
6- se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
7- se omite su identidad. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta investigación policial de fecha 05-10-2013, donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas… en esta misma fecha encontrándome realizando labores de guardia en esta Sub – Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenina, quien informó que en la Urb. Francisco Torres calle 01, vía publica, de esta ciudad, se encontraban un grupo de ciudadanos comercializando con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes pertenecen a la banda “LOS MENORES” asimismo indicó que dichos ciudadanos vestían …., inmediatamente se conformó una comisión al mando de los funcionarios detectives agregados José Almeida y Yeremmy Contreras, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar dicha información, a bordo de la Unidad P-325, una vez en el sitio, logramos avistar a una multitud de ciudadanos quienes presentaban las características antes insinuada, los mismos al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, de igual manera le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y de exponerles el motivo de nuestra presencia , logramos visualizar en el medio de la multitud de personas cuatro envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto translucido que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, inmediatamente le manifestamos a los ciudadanos quienes eran los propietarios de dichos envoltorios, los aludidos ciudadanos hicieron caso omiso a la solicitud, subsiguientemente los antes nombrados le comunicaron a la comisión que habían tres ciudadanos mayores de edad y siete adolescentes …”
III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 11:15 a.m. (en espera de que se desocupara la única sala de audiencias y la secretaria), se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescentes, integrado por la JUEZA Abg. ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA, solo por este acto, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Néstor Sánchez., a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, y se hace efectivo el traslado de los Imputados 1.- se omite su identidad; la Defensa Pública Abg. Senovia Medina, las defensa privadas ABG. SOLHILDEMAR QUERALES GONZAÑEZ y ABG. NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO IPSA, , así como los representantes Milexa Vizcaya Mendoza C.I. 10.769.744, Zulia Josefina Álvarez C.I. 11.699.405, Ramón José Montes C.I. 12.692.413, Eugenia Rosalia Crespo C.I. 13.345.487, Ali José Álvarez C.I. 4.804.566, Gloria Alicia Cordero Torrealba C.I. 13.527.191, Gregorio Antonio López C.I. 9.635.778 y Jacqueline Josefina Coronel C.I. 11.698.197. En este estado es juramentada la defensa privada ABG. SOLHILDEMAR QUERALES GONZAÑEZ, IPSA Nº 192.740, domicilio procesal en sector 2 Roble viejo, calle Nº 7 TELEFONO: 0426-3093089 (defensa de Oscar Manuel Querales y José Maria Álvarez) y ABG. NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO IPSA Nº 158.884, domicilio procesal EN LA CALLE San Judas Tadeo, casa S/N sector San Vicente, Teléfono: 0426-6532518. (José David Montes, Jeferson Alirio Cordero, Franco Rober David y Eduar Alexander Coronel), quienes son juramentados conforme al art. 139 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de presentación cada 15 días.-. La juez de Control explica a los ADOLESCENTES de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio y por separado: se omite su identidad; “si voy a declarar”, se omite su identidad manifestó “No”, se omite su identidad, “no” se omite su identidad: “No”. se omite su identidad “no”. se omite su identidad “si”, se omite su identidad: “No”. Seguido se hace pasar a la sala al adolescente. se omite su identidad si y expone “yo voy a hablar como estábamos en la plaza yo salgo de mi casa, resulta que están todos los muchachos en la plaza y llega mi primo con una bolsa de papas y un refresco nos ponemos a comer y cuando estábamos comiendo viene una patrulla a toda velocidad y se para al frente de nosotros y los funcionarios se bajan y nos dicen péguense contra la pared y uno nos iba a dejar ir y otro dijo vamos a llevarlos para la sede para radiarlos cuando llegamos allá, nos metieron para el calabozo, después uno de ellos nos dice que a uno de nosotros nos consiguieron marihuana pero eso es mentira nosotros ¡no teníamos, eso, nos quitaron los teléfonos y revisaron los mensajes, incluso en la celda nos preguntábamos todos epa quien cargaba eso y todos ellos dijimos no cargábamos eso, es todo”. La fiscalia pregunta y responde: “si estudio, hoy empezaba clase en la UNEFA, es todo”. La defensa no tiene preguntas. Seguido se hace pasar a la sala al adolescente: se omite su identidad quien manifestó; “estábamos en la plaza de la 03, estábamos reunidos, venia Eduar que iba a comprar una bandeja de tequeños, estábamos echando cuento y comiendo, en eso viene una patrulla de la PTJ, se para y se bajan dos funcionarios, todos camina hacia abajo nos revisaron nos quitaron los teléfonos y uno dijo váyanse y otro dijo no vamos a montarlos y radiarlos, nos llevaron a la sede nos metieron en una celda y nos dijeron tranquilos ya le conseguimos lo suyo, a nosotros no nos encontraron nada, es todo”. La fiscalia no tiene preguntas ni la defensa, es todo.”. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “la defensa publica quiere dejar constancia de que leídas las actuaciones se puede evidenciar que la presunta droga incautada fue encontrada en ninguno de los cuerpos de los adolescentes aquí presente menos a mi representados, ya que en el acta de investigación penal dice que no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, el acta señala que la droga fue incautada en el cuerpo de ellos sino en los alrededores, solicito se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y me adhiero a la medida cautelar solicitada, solicito copias simples de todo el asunto, es todo.. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada, quien expone: “ABG. NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO: “ solicito se tome en cuenta que todos mis representados son jóvenes estudiantes, consigno constancia de inscripción en la UNEFA, de se omite su identidad partida de nacimiento, constancia de buena conducta, Constancia de salud, constancia de estudio, para que se deja constancia que es un muchacho de buena conducta, solicito se imponga una medida menos gravosa, ya que la presunta droga no se le puede anexar la responsabilidad a ninguno de ellos porque no le fue incautada a ninguno de ellos, me acojo al procedimiento ordinario, es todo”. Seguido el representante ciudadano se omite su identidad, solicita la palabra y expone: “yo solo quiero decir sobre la atención que se les dio a estos niños en el CICPC, fueron trasladados a la sede en una camioneta en la parte de atrás, no permitieron que se les diera agua ni comida, yo los vi cuando llegaron a las 4 de la tarde madres tirándoles agua, y comida para que comieran algo, se les violaron sus derechos yo solo quiero que se haga algo, eso no lo entiendo porque en el CICPC, Barquisimeto, no se les permitió el acceso ni agua ni comida, los llevaron descubiertos en una camioneta, y hasta insolación agarraron, no se nos informo lo que estaba pasando, no nos informaron de nada allá en la PTRJ, de Barquisimeto, nos veníamos enterando de lo que paso aquí hoy, las madres se paraban de madrugada a ver a estos muchachos desde lejos, no se quien es el responsable, es todo” Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada ABG. SOLHILDEMAR QUERALES GONZAÑEZ, me adhiero al procedimiento solicitado y a la medida cautelar, es todo.
En virtud de las exposiciones escuchadas por las partes y de la revisión de las presentes actuaciones este tribunal considera:
DEL DERECHO
PRIMERO: Que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica y privadas.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente a los imputados y a ser tratados como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que les es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal.- Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa privada. Se acuerda remitir copia de la presente acta a la fiscalia 21 del Ministerio Publico, a través de oficio. SE acuerda librar oficio al CICPC, en base a lo manifestado por el padre del adolescente. Se acuerda la remisión de copia de la presente acta al tribunal de adulto, de conforme al artículo 535 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA