REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000115
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YAZIRA BARAZARTE
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:
Ciudadano: se omite su identidad (Verificado el SISTEMA JURIS 2000, NO presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por el representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: siendo la 01:30 horas de la tarde del día 06 de octubre del año 2013, el funcionario detective jefe Escobar Enderbher, adscrito a la sub- delegación del CICPC, deja constancia de la diligencia policial “ continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal signada con el numero K-13-0076-00590 que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas(lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios detectives Jefe Sánchez Deibis y oficial de la Policía Nacional Bolivariana Piñango José, conjuntamente con el ciudadano Juan Carlos Oñatez Andueza, plenamente identificado como victima en la presente investigación, en la unidad P-325, hacia el sector Las Mercedes, calle principal, vía pública, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, una vez allí, el ciudadano antes mencionado nos señaló el sitio exacto donde se suscitó el hecho que nos ocupa por lo que siendo las 12:00 horas del día el funcionario detective Jefe Sánchez Deibis, procedió a practicar la inspección técnica del lugar donde se produjo el hecho que nos ocupa … seguidamente se solicito a nuestro interlocutor la ubicación exacta de los ciudadanos autores del presente hecho, procediendo el ciudadano en cuestión a señalar una residencia ubicada en el sector La Manga, Calle principal, casa sin numero, Población de Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, una vez allí plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia , fuimos atendidos por dos ciudadanos quienes manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente se identificaron de la siguiente manera 1.- Medina Mejias Edinson Javier, de 16 años… y Medina Mejias Elervis Samuel de 21 años… los cuales fueron detenidos y posteriormente se realizo llamada telefónica al fiscal 24 y al fiscal 8 donde se informó de la aprehensión de los referidos ciudadanos y se procede a levantar el respectivo procedimiento”…
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 03:30 p.m , se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la Juez Abg. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el Alguacil NESTOR SANCHEZ; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JAN GONZALEZ, previo traslado el imputado adolescente se omite su identidad la defensora Pública Abg. SENOVIA MEDINA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, EL Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad, hechos suscitados, en fecha 06-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Lara, Sub-Delegación Carora, quienes dejan constancia de las actuaciones por ellos realizadas, en razón de lo mismo fue detenido y presentado el adolescente aquí presente, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Art. 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal, y asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de presentación cada 08 días.” De seguido la Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “si deseo declarar y el mismo expone: yo estaba con mis amigas no se como empezó el rollo yo estaba de espalda y fui rápidamente a donde estaba el rollo, cuando el chamo que puso la denuncia me vio solo me agarro a mi se enfrento a mi y como el estaba mas rascado, yo le gane en la lucha el sabia que yo era hermano de los muchachos, allí empezaron a tirar botellas, el no sabe quien pego la botella o quien la tiro eran muchas botellas que iban y venían, pero el dijo que yo lo agarre para que le dieran pero eso no es así, es todo. La Fiscalia, la defensa y el Tribunal NO tienen preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ oída la exposición fiscal la defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida cautelar solicitada la defensa se adhiere, pero solicita al tribunal que la presentación sea cada 15 días en virtud de la distancia entre el Tribunal y el sector de Burere, ya que de acordarse la presentación cada quince días la finalidad es la misma, asimismo se reserva el derechos de promover diligencias ante el Ministerio Publico a los fines de que se investigue efectivamente por cuanto pudiéramos estar en presencia de una riña colectiva, solicito copias simples del asunto, es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.
SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, la cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Art. 286 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
V
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Art. 286 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en presentación cada (15) días ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, considerando la distancia de la residencia del adolescente y el Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y nota de entrega. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir copias al Tribunal de adulto de conformidad con el art. 535 de la LOPNNA.
Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA