REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2011-000085

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
Ciudadana: se omite su identidad.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la adolescente: se omite su identidad “ … En fecha 13 de julio de 2011, aproximadamente a las 7: 25 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora se encontraban de patrullaje y uno de los funcionarios recibió una llamada telefónica de una ciudadana de nombre Leonor Beatriz Pérez de Lucio, informando al funcionario que la nieta de esta la había agredido físicamente y había causado destrozos en su residencia ubicada en la calle Sacarías Gallardo, con calle Marcial Oropeza, casa Nº 11-55, del barrio El Terminal y al llegar los funcionarios al mencionado lugar la ciudadana precitada les informó que su nieta de nombre se omite su identidad, le había agredido físicamente con un vidrio en su hombro derecho y que había dañado su peinadora y dos ventanas….

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del Dr. Teodoro Herrera experto adscritos al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación- Carora en relación al informe medico legal de fecha 14-07-2011 practicado a la victima Leonor Beatriz Pérez Lucio, con la cual se quedó demostrado las lesiones sufridas por esta siendo de carácter leve.
2) Con el testimonio de la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio en calidad de victima en la presente causa con la cual queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual su persona resultó lesionada por parte de la adolescente se omite su identidad.

III

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09-10-2013, siendo las 2:30pm se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Milagro López, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala Danny Corro, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Jean González, presente la defensa pública Abg. Carmen Alicia Montilva. Se hace efectivo el traslado de la adolescente s eomite su identidad Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 25-06-2013, que presenta la joven se omite su identidad. En este estado la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven respondió “Si voy a declarar, y expone: yo estoy viviendo en casa de mi abuela, ella dividió la casa, yo no había venido al Tribunal porque no estaba aquí en Carora, es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: en virtud que esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar solicito se ordene la celebración el día de hoy, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre mi representada solicito se deje sin efecto la misma se oficie al CICPC, para que la adolescente se omite su identidad, sea sacada del sistema donde aparece como solicitada, asimismo en virtud que esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar solicito se acuerde la celebración de la misma el día de hoy, es todo. En este estado este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, oída las partes se acuerdan pasar a la celebración de la audiencia preliminar, que era el acto pendiente por realizar en la presente causa. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, se omite su identidad, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción Definitiva de conformidad con el artículo 626 eiusdem LIBERTAD ASISTIDA por 1 AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de aplicación simultanea por UN AÑO la aplicación del art. 624 eiusdem, solicito que de producirse una admisión de los hechos se le imponga la medida cautelar de presentación cada 15 días prevista en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA hasta tanto sea impuesta del fallo por el tribunal de Ejecución y en caso contrario que sea impuesta dicha medida de pasar al tribunal de juicio, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, es todo. Se le otorga la palabra a la Víctima Ciudadana Evarista del Rosario Ramos de Pereira, C.I. 9.846.762la cual manifiesta: “yo dividí mi casa, buscando solucionar el problema, de un lado viven ellas y yo vivo sola de mi lado, y oigo la gritería en la otra parte de la casa, ya yo no puedo mas, llame a los funcionarios porque ya yo no puedo con ella, y ellos revisaron y dijeron que tenia la orden de captura, fue por eso porque ella quería dinero yo le dije que no había dinero, ella quería drogarse y como no le dimos se puso como loca el que anda con drogadicto lo que anda es buscando que la maten por ahí, yo tengo profesores amigos y han ido a darles tareas dirigidas ella no le gusta, eso solo consumir drogas, ella agarra a palo a la mamá, la mamá hace lo que ella diga, yo vivo de un sueldo yo no puedo mantenerla a ella, la lleve a Caracas le hice desintoxicación, mientras ella este con ese grupo, no va servir, ya a mi hija la saque de ahí, yo denuncie y se que mi vida corre peligro, pero yo lo hago por ella, mándenla para un sitio porque ella no me hace caso, ella lo único que hace es dame plata, las niñas pequeñas que viven allí están traumatizadas por los problemas y las discusiones allí no solo vive ellas hay tres niñas, mas, es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendida solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción y estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que responden de manera individual: “Deseo admitir los hechos, soy responsable de los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a la Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año y LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de la misma, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un 1 AÑO de conformidad con el artículo 626 eiusdem, de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control impone a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representada. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión contra la ciudadana se omite su identidad , para lo cual se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del estado, solicitando al CICPC, que una vez excluida la ciudadana debe ser participado a este Tribunal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputada se omite su identidad, plenamente identificada; por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se sanciona a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un 1 AÑO de conformidad con el artículo 626 eiusdem de cumplimiento simultaneo. CUARTO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de la joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. QUINTO: Se acuerda imponer la medida Cautelar de Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este tribunal, de conformidad a lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial hasta tanto sea impuesta del fallo por el tribunal de ejecución, para atarla al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. Se insta a la adolescente a sacar su documento de identificación Cédula de Identidad. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez firme la Sentencia remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA