REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000116
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidad –De la revisión del sistema Juris, se verifico que el adolescente presenta causas por el Tribunal de ejecución KP11-D-2012-59 Y Control Nº 2 KP11-D-2012-56
II
DE LOS HECHOS
En fecha 08-10-2013, en horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario SM/2DA Duran Seguerì Juan, militar activo actualmente estando en servicio en la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, que dejó constancia de la siguiente diligencia policial “El día de hoy, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la unidad antes mencionada, donde se presentó el ciudadano Crisanto Marcial Fernández Camacaro, C.I. V.- 14.376.832, con la finalidad de formular una denuncia por el robo de un teléfono celular a mano armada por parte de un adolescente en la avenida el estadium de esta ciudad, por lo que procedí de inmediato a salir de comisión en compañía del S/2DO Márquez Sosa Miguel y el ciudadano victima del robo, con la finalidad de trasladarnos hasta la dirección antes especificada, realizando un patrullaje en compañía del ciudadano denunciante en los alrededores del lugar donde fue robado, logrando avistar en la calle principal del sector “Los Guardianes” a un ciudadano que se que se encontraba vestido con un pantalón Jean de color Azul y una franela de color negro con blanco, a quien el ciudadano denunciante indicó que esa era la persona que lo había robado, el ciudadano presunto victimario al notar nuestra presencia en el lugar se dio a la fuga, dando inicio a una persecución con todas las medidas de seguridad y logrando observar que el ciudadano cuando corría por dicha calle, arrojó al monte un objeto, procediendo a realizar la captura del mismo, se le realizó la revisión corporal en presencia del ciudadano denunciante , logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, color blanco con azul, serial S/N112311810266, con su respectiva batería y cámara incorporada, propiedad del ciudadano denunciante quien lo reconoció una vez que le fue encontrado durante la requisa al adolescente, igualmente le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón otro teléfono celular marca Movilnet, modelo CM651, color rojo y negro, serial S/N R5K9KA9360309904, con su respectiva batería y cámara incorporada, el cual se presume sea de procedencia ilícita en vista de que el adolescente manifestó no saber a quien pertenece, seguidamente regresamos al lugar donde se había iniciado la persecución que el adolescente arrojo un objeto a la maleza, donde realizamos la búsqueda en compañía del ciudadano denunciante y encontramos un arma de fuego pequeña de fabricación casera, tipo chopo de color negro, cañón de metal, cacha de madera (tipo pistola) …”
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día de hoy a las 11:03 a.m. , se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA ABG. MILAGRO LOPEZ, la SECRETARIA de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el ALGUACIL de Sala; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado el imputado adolescente se omite su identidad (NO LA PORTA), la representante legal ciudadana Karelis Maria Rodríguez C.I. 16.770.672, la Defensora Pública Abg. SENOVIA MEDINA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad (NO LA PORTA), hechos suscitados, el día 08-10-2013, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 7 y 30 AM, se encontraba el funcionario de servicio, en la sede de la Tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, donde se presento un ciudadano de nombre Crisanto Marcial Hernández Camacaro C.I. 14.376.832, a los fines de formular denuncia, ya que había sido victima de robo de un teléfono celular a mano armada por parte de un adolescente en la avenida el estadio de esta ciudad, por lo que el funcionario que recibió la denuncia salio de comisión en compañía del S/2do, Márquez Sosa Miguel, y el ciudadano victima del robo, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada por la victima, donde se produjo el robo, logrando avistar en la calle principal, del sector los guardianes aun ciudadano que se encontraba vestido con un pantalón jeans de color azul y una franela de color negro con blanco, a quien el ciudadano denunciante indico que ese era la persona que lo había robado, el ciudadano presunto victimario al notar la presencia policial se dio a la fuga, dando inicio a una persecución con todas las medidas de seguridad y logrando observar que el ciudadano cuando corría por dicha calle arrojo al monte un objeto, procediendo los funcionarios a dar la captura del mismo, a quien se le leyeron sus derechos, se procedió a identificarlo plenamente y se levanto el respectivo procedimiento, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO, Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, esta Representación solicito sea impuesta Medida de la establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, como lo es MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR., en razón de que existe peligro grave para la victima denunciante por cuanto pueden existir represarías por las acciones tomadas al momento de formular denuncia por el robo, en base a la magnitud del daño causado y a la sanción que podría llegar a imponerse razonablemente el adolescente puede evadir el proceso penal, Es todo. De seguido la Jueza de Control explica a cada uno de los adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tienen el deseo de declarar, a lo cual responden cada uno por separado, sin coacción y apremio: “ si y el mismo expone: yo lo que quiero es rehabilítame yo el lunes iba a empezar a estudiar yo cometí ese error, yo quiero un beneficio para estudiar yo no puedo estar en el manzano porque me hicieron estas cosas, yo quiero estudiar para graduarme y ser alguien yo me comprometo a cumplir, yo cometí errores pero ya quiero rehabilitarme de verdad, si me mandan para el manzano yo no voy a estudiar yo me deje llevar por los demás, cometí ese error por ser tonto, pero no lo haré mas yo quiero estudiar y trabajar me comprometo ya no voy a seguir echando vaina, yo quiero es estudiar y rehabilitarme ser otra persona allá en el manzano no puedo hacer nada, yo allá lo que puedo es conseguir la muerte y enseña cicatrices que dice que se las hicieron en el Manzano, pido perdón por lo que hice pero no puedo ir al manzano, es todo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto que lo exime de declarar. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: una vez oída la exposición fiscal solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal a, como lo es una detención domiciliaria, dentro de los argumentos del ministerio publico para solicitar la privativa si bien es cierto que tales requisitos del 581 deben configurarse para que se pueda dar la medida cautelar como tal, la defensa de manera muy respetuosa le hace una objeción al Ministerio publico, la ley establece cuales son los requisitos para que proceda una medida cautelar como la contenida en el Art. 581, el hecho de que pueda el imputado o investigado evadir el proceso y en el presente caso el adolescente tiene arraigo en la ciudad de Carora al punto de que cursa por este Tribunal un asunto penal, lo que quiere decir que el adolescente tiene arraigo a esta ciudad, en cuanto a la presunción de que pueda ocasionar temor o daño a la victima es allí donde objeto por cuanto el Ministerio Publico se maneja en términos de presunción de que pueda ocurrir, de que pueda pasar y en derecho la buena fe se presume y la mala se prueba y no cursa en el expediente penal situaciones que acrediten temor o peligro a la victima, sin embargo la defensa esta clara que la precalificación fiscal de los delitos señalados son los que ameritan esa medida solicitada y en virtud de que el Ministerio Publico solicita procedimiento abreviado, es necesario acotar que los medios de pruebas son los señalados en la orden fiscal de inicio de investigación , lo cuales cursan por seis solicitudes ya que al pedir abreviado se cierra la fase investigativa por lo que no se podría señalar otro medio de prueba que no sea los señalados en el orden dice inicio, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
En base a dichos fundamentos se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta de investigación penal Nº 2.323.2013, de fecha 08-10-2013, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.
Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO EN EL ART. 458 Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN LA LEY ORDANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del Adolescente ciudadano se omite su identidad, merece sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho y considerando la presunción de que el mencionado adolescente pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado que seria privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y existiendo la presunción de peligro para la victima que lo reconoció al momento de la captura y la cual esta domiciliada en esta misma ciudad lo cual se hace necesario preservar su integridad física ante posibles amenazas que pudieran proferirse en contra de la misma por parte del adolescente identificado ut supra y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer al Adolescente Ciudadano: se omite su identidad, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA, PREVISTO EN EL ART. 458 Y ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 7 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera esta Juzgadora procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, la cual ha de cumplir en el CSE. Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese al centro para que el adolescente permanezca separado de los adolescentes ya sentenciados. CUARTO: Se acuerda proveer por Secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa. Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes de lo decidido. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA.