REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000122
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 21-10-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, de 16 años de edad, con residencia Carora, Estado Lara y RESERVADO Carora; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria, en la causa que se les inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y AGAVAILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 19-10-2.013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes ut supra identificados, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de dos menores, en situación de flagrancia, por ser presuntos responsables en la comisión de los delitos arriba indicados, sancionado en la LOPNNA. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 20-10-2.013, a las 9:00am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 11:10 a. m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. WILMER OVIEDO, el SECRETARIO de Sala Abg. JOSÉ ANDRADE y el ALGUACIL de Sala ALEXANDER MELÉNDEZ; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ, previo traslado los imputados adolescentes RESERVADO, Y RESERVADO, quienes en este acto designan como sus Defensores de Confianza a los ciudadanos Abg. LÚIS MIGUEL HERNÁNDEZ, IPSA Nº: 185.871 y la Abg. EGLIS CAMPOS IPSA Nº 14.104, a quienes el Juez de conformidad con el artículo 141 del COPP los juramenta debidamente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, les explicó los motivos de la presente audiencia, los principio de la LOPNNA y los derechos y garantías que los asisten. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, hechos suscitados, el día 18-10-2013, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a los Servicios Policiales Comisaría Torres, una vez capturados se procedió a identificarlos plenamente y se levanto el respectivo procedimiento, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos con los elementos traídos a este proceso como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, esta Representación solicito sea impuesta Medida de la establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 581 literales a y c en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2do, de la LOPNNA, visto que los adolescentes realizó el robo bajo amenaza de la víctima y posteriormente pretendía solicitar un dinero como rescate de las pertenencias robada, lo que ocasiona un peligro grave de la víctima ya que fue amenazada de muerte. Así mismo estamos en presencia de delitos considerados como graves que ameritan la privación de libertada de ser cometidos por adolescentes, es por lo que solicito se imponga la medida solicitada. Es todo. De seguido el Juez de Control explica a los adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, así como el proceso educativo establecido en la LOPNNA y las consecuencias jurídicas de la misma, los impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les pregunta, si tienen el deseo de declarar, a lo cual responden, sin coacción y apremio y de manera individual cada uno de ellos manifestó RESERVADO “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. RESERVADO, “Nosotros estábamos en la casa de un amigo que se llama Cheo, veníamos bajando y venían dos motorizados y nos paran y nos dicen que nos levantemos las franelas, más adelante se formó un alboroto y ellos llegaron hasta allá, luego nos montaron a nosotros y dos más y luego soltaron a otro que habían agarrado y a nosotros nos dejaron detenidos. Es todo. DEFENSA PREGUNTA: Estábamos en la casa de un amigo, Cheo, José pues, nos detienen a nosotros dos y después nos llevaron donde estaba el lío y luego éramos a 8 detenidos, los fueron soltando en el camino, y cuando nos llevaron al hospital nos llevaron sólo a 4, no fuimos golpeados por los vecinos, fuimos golpeados por los policías, a nosotros nos quitaron un teléfono un KIOCERA, es todo. La ciudadana Representante Rosa María Campos madre del imputado RESERVADO, manifiesta tener los papeles del celular que no aparece y que cargaba su hijo al momento de ser detenido, es todo. La ciudadana Representante madre Eleida Milagros Álvarez madre del joven RESERVADO, De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: Escuchada la solicitud Fiscal así como la versión dada por mi defendido, se puede observar que el acta policial indica que fueron ellos llamados por una persona que supuestamente fue víctima de un robo, el Ministerio Público señala que la misma víctima fue quien aprehendió junto con los vecinos a los ciudadanos, contrario a lo señalado por el acta policial donde los funcionarios que no, que ellos fueron quienes aprehenden a los jóvenes, se puede observar que a ningunos de mis defendidos se le incautó el único bien objeto que se le despojó a la Víctima, es decir no se les incautó objeto de interés criminalístico, supuestamente un arma de fabricación rudimentaria, es de señalarse la contradicción de la declaración de la Víctima con la versión policial que solo genera dudas de cómo fueron aprehendidos y que no coincide para poder saber que les fue incautado, no existe documento alguno de propiedad aportado por la víctima como para que pueda decir que es propietaria o pertenencia de ese bien que señala la víctima le fue despojada, no existe la veracidad del cuerpo del delito, debe investigarse bien que es lo ocurrido, hay que traer a esa persona y ser preguntada si venía de ese sitio y la cantidad de personas que había en ese sitio y que hay que investigar y declarar, no puede irse por un procedimiento abreviado, no conocen a las otras personas que los están involucrando, no presentan ningún tipo de antecedentes, no se les incauta bien alguno sino un celular de su propiedad, aunado a que es contradictoria la declaración de la víctima al señalar que mis defendidos fueron golpeados por los vecinos y las constancias médicas reflejan que están sin aparentes lesiones, ellos manifiestan haber sido golpeados por los funcionarios policiales luego de la revisión médica, de allí que se encuentran plenamente identificados debe investigarse mejor están arraigados con su residencia acá en Carora son personas humildes de bajos recursos que no tienen los medios para fugarse del proceso, es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria siendo esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicitamos copias simples del presente asunto. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 234 del COPP, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados RESERVADO, cédula de identidad Nº V-XX RESERVADO CI XX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del CP, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la LOPNNA, en virtud de las series de incongruencias manifestadas por la Defensa Pública y que constata este Juzgador por lo que deberá investigarse con mayor precisión sobre los hechos. 3 Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer al adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 582 literal a de la LOPNNA, la cual deberá ser cumplida en las direcciones aportadas. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. 4: SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS A LA DEFENSA. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11:55 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVAILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa que, los delitos imputados son graves; sin embargo, quien juzga observa que de autos emerge que la detención de los menores se produce conjuntamente con un adulto, luego de la persecución que hace la víctima ayudada por vecinos de la zona, siendo uno de ellos los que le hace señas a los funcionarios actuantes, procediendo éstos a revisarlos, encontrando presuntamente en el adulto, tanto el objeto con las características de un arma de fuego con el celular con similares características de las señaladas por la víctima; ahora bien a los menores objeto de la presente causa, a decir del acta policial y de uno de ellos en su declaración, solo se le consiguió un celular distinto al denunciado por la presunta víctima y que su representa mostró AD EFECTUM VIDENDI, los documentos de propiedad, no encontrándole, algún objeto de interés Criminalístico al otro menor involucrado, tal como le resalta el acta policial. Igualmente observa este Juzgador, que siendo detenidos por la víctima conjuntamente con un grupo de vecinos, no hayan podido los funcionarios actuantes, precisar algunos testigos presénciales con el objeto de fundamentar la respectiva acta policial, lo que evidencia por decir lo menos, displicencia en el levantamiento de un procedimiento. Por otra parte observa quien aquí decide, q la edad de uno de ellos, no sobrepasa los quince años de edad y que pudiera ser mas peligroso para ellos decretarles la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, dada la situación reinante en el recinto destinado para albergar los menores privados de la libertad; y mas, que sobre los menores aquí investigados, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal “a” y “b”, como lo es la detención en su propio domicilio y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Igualmente es menester seguir investigando el presente hecho, por lo que considera este Juzgador debe seguirse la causa por el procedimiento ordinario. Así se establece.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Adolescentes Imputados RESERVADO Y RESERVADO, ya identificados. 2: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. 3: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” y “b” de la LOPNNA consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Dicha medida deberá ser vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Carora. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario