REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Carora, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000001
Jueza Profesional: Abg. Karen Sabrina Perfetti Suárez
Secretario: Abg. Yasira Barazarte
Fiscal 24° del MP: Abg. Maruja Bruni.
Defensor Privado: Abg. Hengerbert Sierra IPSA Nº 92.277
Acusada: (Reservado), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Reservado),, de 18 años de edad, nacido en fecha (Reservado),, soltera, de profesión u oficio estudiante, Hija de (Reservado), residenciada en el (Reservado), Estado Lara. Telf. (Reservado).
Delito: Ocultamiento de arma de fuego y Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de facilitador, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes (Reservado), y (Reservado), El hecho ocurrido en fecha 01 de Enero del 2.013, se desarrollaba una fiesta en las instalaciones del Club Social Las Cocuizas, ubicado en la población El Morroco de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, en la que se encontraban varias personas entre ellas el ciudadano Víctor José Castro, compartiendo con su familia y amigos, a eso de las 05:00 de la mañana este ciudadano va en compañía de su primo Luís Gerardo Chaviel a buscar una cerveza y cuando van llegando al lugar en el que se encontraban sus familiares, se les acerca el ciudadano José Rafael Palencia, quien para el momento vestía una camisa de cuadro, este sujeto sin decir nada a nadie y en presencia de todos los presentes, saco un arma de fuego tipo pistola y la acciono en contra de Víctor José Castro, hiriéndolo a la altura del abdomen, para luego salir corriendo del lugar, montándose en una moto, la cual era conducida por la adolescente (Reservado), quien lo esperaba a las afueras del local, luego de esto la victima es trasladada de manera inmediata al centro asistencial mas cercano, específicamente al ambulatorio de El Venado, donde ingresa sin signos vitales y es trasladado hasta el Hospital de Ciudad Ojeda. Inmediatamente se corre la voz en el pueblo de lo ocurrido, siendo una de las primeras personas en tener conocimiento la ciudadana Edmary Beatriz González, quien al tener información de lo ocurrido y que el autor había sido el ciudadano José Rabel Palencia, sale de su casa visualizando gran movilización de motos y personas que decían ahí lo traen, avistando un vehiculo tipo camioneta, modelo terios de color roja, el cual iba saliendo del pueblo, presumiendo que en ese vehiculo se llevaban a José Rafael Palencia, se comunica vía telefónica con los efectivos de la Guardia Nacional destacados en el peaje Jacinto Lara e informó lo que acaba de ocurrir al mismo tiempo que suministra las características del vehiculo, así como el nombre del autor de la muerte de la victima en la presente causa. Una vez que los efectivos destacados en el Peaje Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara se activan y siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana visualizan un vehiculo con características similares a las aportadas por la informante, razón por la cual le ordenan al conductor que se detenga, ya que el vehiculo como sus tripulantes serian objeto de una revisión, procediendo a la identificación de los tripulantes quienes se identificaron como Darwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.581.706, siendo quien conducía el vehiculo, Nelclides Jesús Verde Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.447.701, José Rafael Palencia Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.249.615, quien viajaba en el asiento trasero del piloto y eran acompañados por los adolescentes (Reservado), titular de la cedula de identidad Nro. (Reservado)y (Reservado), titular de la cedula de identidad (Reservado), el vehiculo resulto ser marca Daihatsu, modelo terios de color rojo, placa AA1004IU, año 2005, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería 8XAJ122G059520413, la cual al ser inspeccionada se logro incautar oculto en el forro del espaldar del conductor un (01) arma de fuego, marca Pietro Beretta, color negro, calibre .380, con los seriales desvastados, con un (01) cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente al ciudadano José Rafael Palencia le fue incautado un (01) cargador, para pistola calibre 7,65 milímetros, el cual portaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, tomando este ciudadano una actitud violenta y agresiva contra la comisión, en vista de esta situación y de lo encontrado los mismos quedan detenidos. Posteriormente los funcionarios se trasladan hasta la población El Morroco de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, Estado Lara, a fin de verificar la información y efectivamente fueron atendidos por los familiares de la víctima quienes señalaban a José Rabel Palencia, titular de la cedula de identidad Nro. 20.249.615, como autor del hecho y a los ciudadanos Darwin Luís Pérez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.581.706 y Nelclides Jesús Verde Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.447.701 como las personas que lo trasladaban del lugar de los hechos, en compañía de los adolescentes antes señalados, hechos estos que se corroboran con las diligencias de investigación realizadas.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el testimonio del experto Profesional I Madeline Fernández, Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cabimas, Estado Zulia, en relación al Protocolo de autopsia Nro. 9700-169-003 de fecha 01-01-2013, con el cual quedo demostrada la muerte de la vìctima ciudadano Víctor José Castro. 2.- Testimonio del Experto detective Dadnalis Briceño, adscrita al Ârea de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto a los fines de que deponga sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nro. 9700-127-DC-UB-007-01-13 Y 9700-127-DC-UB-075-01-13, de fechas 08 y 30 de enero de 2013 respectivamente. 3.- Testimonio de la Experto Marianela Alvarado, experto en Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto en relación a la experticia Química( determinación de iones oxidantes) Nro.9700-127-DC-UFQ-001-01-13 de fecha 07-01-2013. 4.- Testimonio del Inspector Raúl González experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora en relación a la experticia de seriales de identificación Nro. 9700-076-030-13, de fecha 29 de enero de 2013. 5.- Testimonio de los expertos Sub Inspector Humberto Borjas y Agente Luís Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Estado Zulia en relación a la inspección técnica del cadáver Nro. 1450 de fecha 01-01-2013 y acta de investigación de fecha 01-01-2013. 6.- Testimonio de los expertos agentes de investigaciones Leonardo Galban y Ocanto Yulisner adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora para que depongan en relación al acta de inspección técnica Nro. 003-12. DE LOS TESTIGOS: 7.-Testimonio de los funcionarios SM/1RA Barrada García Antel, SM/2DA Colmenarez Suárez Alberto, S/1ERO Freitez Castillo Emilio y S/1RO González Quiroz Richard, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para que depongan en relación al acta de investigación penal de fecha 01-01-2013, quienes fueron los aprehensores de los adolescentes procesados identificados ut supra. 8.- Testimonio del funcionario Leonardo Galban adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora a los fines de que deponga sobre la acta de investigación penal de fecha 01 de enero de 2013. 9.- Testimonio del ciudadano Luís Gerardo Chaviel Castro a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora. 10.- Testimonio del ciudadano Wilson José Izarra Pereira a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora.11.- Testimonio de la ciudadana Norangelys maria Castro Pereira, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora.12.- Testimonio de la ciudadana Yesica del Carmen Hernández Hernández, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora.13.- Testimonio del ciudadano Luís Rafael Camacho Castro a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora. 14.- Testimonio del ciudadano Darwin Daniel Rodríguez Montes de Oca, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora. 15.-Testimonio de la ciudadana Marináis Josefina Castro Mosquera, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora. 16.- Testimonio de la ciudadana Ana Castro, a los fines de que deponga sobre acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora. POR SU LECTURA: 17.- Acta de defunción de fecha 01-01-2013 suscrita por el registrador del Registro Civil del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso Ojeda, Estado Zulia en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano Víctor José Castro. 18.- Lectura del Protocolo de autopsia Nro. 9700-169-003 de fecha 01-01-2013, suscrita y practicada por el experto I Madeline Fernández. 19.- Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nro. 9700-127-DC-UB-007-01-13 Y 9700-127-DC-UB-075-01-13, de fechas 08 y 30 de enero de 2013 respectivamente.20.- Lectura de experticia Química( determinación de iones oxidantes) Nro.9700-127-DC-UFQ-001-01-13 de fecha 07-01-2013.21.- Lectura de experticia de seriales de identificación Nro. 9700-076-030-13, de fecha 29 de enero de 2013.22.- Lectura inspección técnica del cadáver Nro. 1450 de fecha 01-01-2013 y acta de investigación de fecha 01-01-2013.23.- 23.- Lectura de inspección técnica Nro. 003-12.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Siendo las 09:50 a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Suplente Abg. KAREN PERFETTI, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Verificada como fue la presencia de las partes el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Acto seguido la Jueza Presidente declara Abierto el Debate de conformidad a lo establecido en el articulo 344 ejusdem en relación al articulo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado es asociado a la defensa del adolescente (Reservado), el Abg. Nelson Mújica, IPSA Nº 92.316, con domicilio procesal en calle 12 con avenida Venezuela Nº 26-36, Barquisimeto, estado Lara, quien en este acto acepta el cargo y es debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes (Reservado), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-(Reservado) y (Reservado), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (Reservado), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo, fueron presentadas en la acusación, del precepto jurídico aplicable tenemos que la fiscalia acusa en este acto por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 EJUSDEM Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; ratifico en todas y cada uno de sus partes las pruebas ofrecidas, en razón de lo antes expuesto la fiscalia, solicito se imponga como sanción, modificando en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio de semi-libertad, en virtud que no se esta cumplimento tal medida en los centros, quedando la sanción definitiva en dos años de libertad asistida, y dos años de imposición de reglas de conducta, para ambos adolescentes, consigno en este . Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impone de la Garantías Fundamentales contenidas en la LOPNNA, contenida en los artículos 538 al 549; le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, en concordancia con el articulo 594 de la LOPNNA les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y le informa de las Fórmulas de Solución Anticipada y que este es el momento procesal para el uso de las mismas, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada uno de los adolescentes respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera :No deseo declarar, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON MUJICA Y EXPONE: rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, me acojo al principio de la comunidad de prueba hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a mi representado, a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi representado, es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA PRESIDENTE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENGERBERT SIERRA Y EXPONE: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mi representada en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos es todo. En este estado se le impone nuevamente en este acto a cada uno de los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (Reservado), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-(Reservado) expone: “ME VOY PARA JUICIO”. A continuación la Adolescente (Reservado), venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (Reservado) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”.

Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-Por lo que así se decide:


Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, por cuanto lo que se busca es la economía procesal perfectamente aplicable antes del inicio de la recepción del acervo probatorio para así evitar un Juicio Oral que resulta costoso para el Estado, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la adolescente (Reservado), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Reservado), por la comisión de los delitos de: Ocultamiento de arma de fuego y Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de facilitador, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el art. 626 de la LOPNNA Y UN AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el art. 624 ejusdem. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (Reservado), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (Reservado), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FACILITADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 EJUSDEM Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: Se impone LA SANCIÓN DE UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la LOPNNA, la cual consiste en asistencia de orientación sometiéndose a la supervisión mensual, ante la Psicóloga Bersaray Rivero, Y UN PERIODO DE UN AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el art. 624 ejusdem, por lo que se acuerda permanecer al adolescente en el domicilio aportada a este Tribunal en caso de cambiarlo deberá notificarlo de forma inmediata el Tribunal, no portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su casa después de las 9 de la noche sin compañía de sus representante, no verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación, dejándose constancia que ambas sanciones son de cumplimiento simultaneo. Se acuerda abrir cuaderno separado en cuanto a la adolescente (Reservado), venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (Reservado) a los fines de remitir a ejecución, una vez quede firme la decisión. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación cada 15 días impuesta a la adolescente en su oportunidad, hasta tanto la adolescente se imponga del presente fallo ante el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se da continuación al juicio oral y privado en relación al adolescente (Reservado), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-(Reservado). Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. KAREN SABRINA PERFETTI SUÁREZ


LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE