REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000262

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4950-14.759, de fecha 04 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.622, asistido por la ciudadana Nieves K. Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.723; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.744.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2013, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero del mismo año, por el ciudadano José Lucena, asistido por el ciudadano Pastor García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018; contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013.

Seguidamente este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de abril de 2013, fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió escrito de informe de la parte demandada apelante; seguidamente en fecha 14 de mayo de 2013, se recibió escrito de informe de la parte demandante.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del término dado, reservándose el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, para las observaciones.

Luego en fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; de manera que, se dio apertura al lapso para el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2012, la parte demandante alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Es el caso que la parte demandante José Manuel Prado, señala que consta en documento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la parte demandada en 13 de febrero de 2010, se comprometió a efectuar una obra para el mantenimiento de una laguna comunitaria, en el sector de “El Limoncito” en el Municipio Morán del Estado Lara, e igualmente recibió en ese mismo acto, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de adelanto pare el inicio de la obra. En ese mismo documento el ciudadano José Lucena, planteó que dicha obra la efectuaría al momento que se otorgaran los debidos permisos y de lo contrario éste devolvería el dinero ya entregado por no ejecutarse dicha obra.

Sin embargo la obra nunca fue ejecutada ni el ciudadano José Lucena devolvió el dinero recibido al inicio, por lo cual la obligación nunca fue cumplida. En razón de ello el ciudadano José Prado acude a demandar, solicitando le sea devuelta la cantidad entregada como inicial, más el monto de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la obra.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, solicita sea admitida, sustanciada y decidida en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con imposición de las costas al accionado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano José Gregorio Lucena Granadillo, ya identificado, dio contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Que acepta la existencia de un documento privado, reconocido en el Juzgado del Municipio Morán del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha señalada por el demandante en su escrito libelar, del cual denota la existencia de una relación contractual con obligación recíproca, para cada uno de los contratantes. Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante le haya notificado, bien sea de forma escrita o verbal, de la obtención de los permisos requeridos para la ejecución del contrato.

Señala que niega, rechaza y contradice la obligación de cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00), solicitada por el demandante. Agrega que nunca se negó a cumplir con la obligación sino que no fue notificado de que la parte demandante había cumplido con la obligación de conseguir los permisos necesarios y requeridos para la ejecución de la obra.

Finalmente solicita se sirva a sustanciar y apreciar en la definitiva los planteamientos señalados en la presente contestación y sea declarada sin lugar la demanda.

III
DEL FALLO RECURRIDO

En sentencia de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

“...Omissis...
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes: Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Por otra parte este Juzgador toma en consideración los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano Vigente. De la revisión de las actas, al efecto se observa que ciertamente se trata de un documento declarado judicialmente reconocido por el ciudadano: José Gregorio Lucena Granadillo, y acepta expresamente que recibió a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 16.000,00 del ciudadano: José Manuel Prado, para iniciar dicha obra, en la Segunda Cláusula del documento reconocido y en la contestación de la demanda reconoció la existencia de un documento privado reconocido por el demandado, y que expresamente el demandado acepto en la Tercera Cláusula del documento reconocido, donde dice “…pero me comprometo a realizar dicha obra cuando tengan el permiso o a cancelar dicho monto…”, aceptando que solo era necesario que el permiso estuviera en mano del demandante o ha (sic) cancelar el monto que estaba recibiendo en el acto y no aparece dentro del contrato que debía ser notificado luego de recibido los permisos para la ejecución de la obra, se toma como base el artículo 1.133 y 1.155 del Código Civil Venezonalo Vigente. Además el testigo Marcelino Antonio Ramos Torrealba, promovido por el demandado, manifestó que tenía amistad con el demandado porque trabaja con él, dejando claro la amistad con el demandado expresada en su declaración. El testigo Manuel de Jesús Yépez Escalona, promovido por el demandante, manifestó ni amigo ni enemigo de las partes en el presente juicio, solo es del consejo comunal, quien estuvo presente cuando le entregó el permiso pero hace mucho tiempo. El testigo Marcelino José León, promovido por el demandante, manifestó que conoce de vista al demandante, quien ratificó el presupuesto promovido, incluido en auto. En la segunda parte, manifestó, quien tiene el permiso del ambiente pero la fecha si no sabe de cuando, y no sabe cual fue el motivo por la cual no terminó la obra. El testigo Danny Agapito Bravo, promovido por el demandante, manifestó que el lo acompaño ese día a llevarle la autorización el 27 de diciembre de 2010, el quedo que en ir pero nunca fue, y si presento los permisos, quien estuvo presente al momento de la entrega del dinero. En la pregunta décima tercera el abogado de la parte demandada hace la siguiente pregunta, diga el testigo si tiene conocimiento que la obra objeto de este litigio no fue terminada o ejecutada por cuanto los permisos expedidos por el Ministerio De Ambiente no llegaron al poder del señor José Gregorio Lucena, si no después de un (01) año, contesto si me consta porque yo pertenezco al consejo comunal y el le dio al señor José Gregorio, quedando admitido que los permisos si llegaron al conocimiento del demandado según la pregunta del abogado y la respuesta del testigo. El testigo Omar José Rodríguez Yépez, promovido por el demándate, manifestó que se presento los permisos, y no recuerda si el permiso otorgado para la ejecución de la obra fue entregado personalmente al consejo comunal o al demandado, todo aunado a la inspección judicial donde quedo claro la existencia de dos (02) lagunas, sin mantenimiento, existe maleza y monte, ambas en muy mal estado, donde se hizo el calculo para la obra de 60 horas por bs. 800,00, para su culminación, y el presupuesto de obra de la laguna marcado con la letra C, donde se describen la existencia de dos (02) lagunas de 120 horas por Bs. 500 para su culminación. Por otra parte el demandado, no probó que no fue notificado de los permisos. Mientras el demandante promovió y evacuo los permisos respectivos.
…Omissis…
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración los artículos: 1.133, 1.155, 1.159, 1.160,1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano Vigente, declara:
1.- CON LUGAR, La demanda por motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)
2.- A LOS FINES, que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA GRANADILLO, ya identificado, cancele la cantidad de: Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.000,00), por concepto del inicio de la obra, mas la cantidad de: Diecinueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 19.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionado por el retraso de la obra, para un total de: Treinta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.000,00), al ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO (…)
3.- SE CONDENA EN CONSTAS, a la parte perdidosa, en este caso el demandado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…Omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.


De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y reserva de que se le reembolse dicho porte”. (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


V
DE LOS INFORMES

Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo 2013, la parte demandada presentó informes; sin embargo, visto que tal acto obedece a un término y no a un lapso conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso señalar que tal presentación fue extemporánea por anticipada, pues se presentó al décimo octavo (18º) día del término de veinte (20) días otorgados, conforme al auto de fecha 02 de abril de 2013; motivo por el cual, no pueden ser considerados en el presente fallo.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2013 (vigésimo día -20º-), la parte demandante rindió informes, expresando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que de los hechos narrados y de las probanzas verificadas en juicio se puede concluir lo siguiente: de los testigos aportados, se observó que todos mantuvieron coherencia en sus dichos, ratificaron todo lo alegado en el libelo de demanda, ya que todos fueron testigos presenciales de la negociación y del contrato firmado por las partes en este proceso.

De igual forma las pruebas documentales fueron totalmente reconocidas y admitidas por la parte demandada.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, estos promovieron la prueba testimonial pero la misma no fue evacuada en su lapso correspondiente, por lo que nunca aportó pruebas a su favor.

Por lo ante expuesto es que solicita que sea ratificada la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Lucena Granadillo, asistido por el abogado Pastor García, ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, a través de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, asistido por la abogada Nieves K. Rodríguez; contra el referido ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, plenamente identificados.

Para ello se constata que la parte demandante presentó el escrito de demanda, indicando que el ciudadano José Gregorio Lucena Granadillo se comprometió a ejecutar una obra y que para ello necesitaba los permisos ambientales para comenzar. Que como parte de pago le fue cancelada la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) de inicio, siendo que el ciudadano nunca procedió a ejecutarla, aun cuando fue notificado de la obtención de los referidos permisos ambientales, motivo por el cual acude a demandar, solicitando se ordene la devolución de la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), mas Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00) por el concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retraso de la obra.

Por otra parte, el demandado reconoció la existencia de un documento privado, negando, rechazando y contradiciendo, que haya sido notificado de forma verbal o escrito de la obtención de los permisos requeridos para la ejecución. Por tanto, se niega a cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), solicitada por la parte demandante; puesto que en ningún momento se negó a cumplir con la obligación contraída, sino que nunca recibió notificación alguna por parte del contratante, de que éste había cumplido con los permisos necesarios para la ejecución de la obra.

Por las razones expuestas en la demanda, contestación, pruebas y demás elementos, el Tribunal de Municipio decidió con lugar la demanda, ya que a su criterio, existe un documento reconocido por la parte demandada señalando que recibió satisfactoriamente la cantidad antes mencionada como parte de pago inicial de la obra, siendo además que el demandado aceptó la tercera cláusula del documento donde expresa que: “… pero me comprometo a realizar dicha obra cuando tengan el permiso o a cancelar dicho monto…”. Por otra parte señala el fallo apelado que el demandado no probó, la falta de notificación de los permisos; mientras que el demandante “(…) promovió y evacuó los permisos respectivos”.

Ahora bien en la etapa procesal correspondiente la parte demandada apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada el cual fue declarado extemporáneo en capítulo previo.

Por su lado, la parte demandante, alega que de los hechos narrados y de las probanzas verificadas en juicio se puede concluir que los testigos aportados, mantuvieron coherencia en sus dichos, ratificaron todo lo alegado en el libelo de demanda, ya que todos fueron testigos presenciales de la negociación y del contrato firmado por las partes en este proceso; motivo por el cual debe ser ratificada la sentencia dictada.

Determinada como lo fue la forma en que quedó trabada la litis, se pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos a los fines de verificar, si la acción incoada debió ser declarada con lugar por el Juzgado a quo.

Se constata en autos que la parte demandante, consignó adjunto a su libelo, lo siguiente:

- Expediente contentivo de solicitud de reconocimiento y firma, en el cual el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de la incomparecencia del demandado al acto fijado, declaró judicialmente reconocido el documento presentado. (Folios 02 al 30). De esta forma se presentó documento privado donde el ciudadano José Lucena, anteriormente identificado, aceptó y firmó en fecha 13 de febrero de 2010, en la ciudad de El Tocuyo, lo establecido en las siguientes cláusulas: “(…) PRIMERO: Que traslade una máquina a la comunidad de El Limoncito para hacer mantenimiento a una laguna comunitaria. SEGUNDO: Que he recibido a mi entera satisfacción la cantidad de Bolívares Dieciséis mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.000,00) del Sr. José Manuel Prado. C.I. 12.370.622, para iniciar dicha obra. TERCERO: Que no he efectuado dicha obra porque se estaba en espera de un permiso por parte del Ministerio del Ambiente y Fiscalía, pero me comprometo a realizar dicha obra cuando tengan el permiso o a cancelar dicho monto.”
- Igualmente presentó Providencia Administrativa anotada bajo el Nº 2241 de fecha 17 de diciembre del año 2010, emanada de la Directora (E) Estadal Ambiental Lara, donde fue otorgada al ciudadano Amado de Jesús Pérez Morales, como representante del fundo San Cristóbal, en un lote de terreno ubicado en el caserío El Limoncito, Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, la autorización para la afectación de recursos naturales (AARR), para la ocupación de territorio con uso agrícola y remodelación de dos (02) lagunas. (Folios 134 al 136). No se desprende del referido acto administrativo la fecha en la cual fue notificada la parte interesada.
- Por otro lado consignó, notificación de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Lara, respecto a la autorización antes señalada. (Folios 137 al 139). No se desprende del referido acto administrativo la fecha en la cual fue notificada la parte interesada.

En lo que atañe a la contestación de la demanda, se debe señalar que, el demandado no presentó ningún tipo de pruebas.

En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: (Folios 54 y 55).

1.-José Leandro Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801. Respecto a tal testimonial, el Tribunal a quo, declaró desierto el acto, motivado a la incomparecencia del mismo. (Folio 65).
2.-Marcelino Antonio Ramos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 7.451.380. El referido ciudadano expresó en su oportunidad, que tiene una amistad con el demandado ya que trabaja con él. (Folio 67). Por ello, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio al referido testimonio.

Por su lado, la parte demandante en el lapso probatorio, promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: (folio 56).

1.- Dannys Agapito Bravo Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 16.417.705, es el caso que el ciudadano señaló en su oportunidad, que acompañó al demandante, el 27 de diciembre de 2010 a llevarle la autorización al ciudadano José Lucena, “(…) el quedo en ir pero el nunca fue”, agregó que también estuvo presente en la entrega del dinero. En la pregunta décima tercera, el abogado de la parte demandada efectuó la siguiente pregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que la obra objeto de este litigio no fue terminada o ejecutada por cuanto los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente no llegaron al poder del señor José Gregorio Lucena, sino después de un (01) año?, a lo que contestó: “Si me consta, porque yo pertenezco al consejo comunal y él le dio los permisos al Sr. José Gregorio”. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos. (Folio 78).
2.-Manuel de Jesús Yépez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.783. El referido ciudadano manifestó en su oportunidad que es del consejo comunal y estuvo presente cuando se le entregó al demandado el permiso hace mucho tiempo. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos. (Folio 69).
3.-Omar José Rodríguez Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.559, señaló que si le consta que el ciudadano José Prado, presentó los permisos. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos. (Folio 79).
4.-Marcelino José León, titular de la cédula de identidad Nº 11.585.674. El referido ciudadano ratificó el presupuesto promovido, incluido en autos. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos (Folio 71).
- Seguidamente ratificó la providencia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como la notificación de la misma; además del expediente donde consta el documento debidamente reconocido. Tales elementos ya fueron señalados en el presente fallo. (Folios 134 al 139).
- Promovió documento donde se evidencia el presupuesto efectuado en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano Marcelino León. Del mismo se desprende el costo de efectuar la limpieza y desbarre “(…) de dos (2) Lagunas ubicada en el Fundo San Cristóbal en el Caserío El Limoncito”.

Señalado lo anterior este Tribunal concluye lo siguiente:

1.-Que el ciudadano José Manuel Prado contrató al ciudadano José Lucena, para el mantenimiento de una (01) laguna ubicada en el Caserío El Limoncito, hecho reconocido por ambas partes.

2.-Que para el inicio de la ejecución de la obra, le fue pagado al ciudadano José Lucena la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00).

3.-Que el ciudadano José Manuel Prado indicó que “(…) nunca fue cumplida” la obligación, hecho éste ante el cual el ciudadano José Lucena sólo se excusó indicando que nunca fue notificado de la obtención de los permisos, para dar así inicio a la obra.

4.-De las testimoniales se desprende que el ciudadano José Lucena se encontraba en conocimiento de la obtención de los permisos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al entregársele los permisos respectivos.

Constatado como fue el incumplimiento en la ejecución de la obra, le resulta forzoso a este Tribunal, confirmar el fallo recurrido, respecto al reintegro de la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00), otorgados inicialmente al demandante.

Ahora bien, por otro lado, respecto a los daños y perjuicios reclamados con ocasión al “(...) retraso de la obra (...)”, se debe advertir que, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y -en ocasiones- morales. La posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el citado artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno. En consecuencia, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

Así, el artículo 1.277 del Código Civil, consagra que a falta de convención, en las obligaciones que tienen por objeto cantidades de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

En corolario con ello, respecto a la estimación de los mismos, se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 06 de agosto de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000215, según el cual:

“(…) Lo anterior cobra vital importancia por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contiene un mandamiento expreso para los jueces cuando se trata de sentencias de condena de daños o indemnizaciones y exista imposibilidad de fijación de éstos conforme a las pruebas que cursen en autos. Por su parte, la referida norma dispone determinará la cantidad de ellos, pero si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que vayan justificando las partes en el pleito. En caso de condenatoria, ésta determinará de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los parámetros que deberán seguir los expertos en su informe.
Como puede advertirse de lo anterior, la experticia complementaria del fallo constituye un mecanismo dispuesto para los jueces de mérito, con el objeto de que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. En este sentido, obsérvese que dicha actividad no depende del impulso de las partes, por el contrario una vez que se verifiquen los extremos de la norma, el juez debe acordar aun de oficio la experticia, siempre que éste no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posee objetivamente el sentenciador. De tal manera que la experticia así concebida, se impone como el único medio para evitar determinaciones no conformes con la justicia o simplemente fijaciones arbitrarias. (Vid., entre otras, sentencia N° 982 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Giovanni Cappelli Capelli contra Sofía Ladino).
Sobre el particular, cabe añadir que la doctrina ha señalado que pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, verbigracia daños, perjuicios y demás indemnizaciones, es decir, puede tratarse de una condena que consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo. En estos casos, el sentenciador debe servirse de las facultades que le otorga el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.


En sintonía con ello, se observa que en el caso en concreto, aun y cuando se evidencia el incumplimiento en la realización de la obra y el pago efectuado para dar inicio a la misma, la cantidad a otorgar como indemnización por tal actuar, no puede quedar a la sola discreción del demandante.

Con motivo a ello, para estimar la cantidad debida como daños y perjuicios, se ordena efectuar en el asunto, una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar el cálculo del interés legal generado por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), entregados para el inicio de la obra. Se advierte que para tal cálculo se deberá tomar como fecha de inicio para tal mora, el día 27 de diciembre de 2010, pues tal data fue señalada por las testimoniales como fecha en la cual fue notificado el demandado de la obtención de los permisos; hasta el día en el cual sea cancelada la totalidad debida conforme a lo acordado en el presente fallo; pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad del artículo 1.277 del Código Civil, es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detentan otra naturaleza que no sea resarcitoria. Así se decide.

En mérito de lo anterior, dado que los daños y perjuicios no deben ser acordados -en el caso en concreto- tal y como lo solicita el demandante, le resulta forzoso a este Juzgado revocar parcialmente la sentencia emitida en el asunto, respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00).

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Gregorio Lucena Granadillo, asistido por el abogado Pastor García, ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, a través de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, asistido por la abogada Nieves K. Rodríguez; contra el referido ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, plenamente identificados. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013 por el ciudadano José Gregorio Lucena Granadillo, asistido por el abogado Pastor García; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, a través de la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, asistido por la abogada Nieves K. Rodríguez; contra el referido ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA, plenamente identificados.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, respecto a la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00) y en su lugar, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros contenidos en la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado a quo.

QUINTO: No se condena en costas dado el dispositivo del presente fallo.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.
Bm.- La Secretaria,