REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000159

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 234-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana NEYRA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.592, asistida por la ciudadana Katherine Mery Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.629; contra la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.304.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero del mismo año, por la ciudadana Flor Yamilet Petti Castellanos, ya identificada, asistida por la ciudadana Mirim Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.878; contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por resolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que “Consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado y otorgado por ante la Notaria Pública de Segunda (sic) de Barquisimeto (…) [que] el día 15 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 36, Tomo 64 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, que di[ó] en arrendamiento un inmueble a la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS (…), en su carácter de ARRENDATARIA. El inmueble (…) está constituido por un apartamento de [su] propiedad, destinado para uso exclusivo de vivienda, distinguido con el Nro. 110-A, ubicado en la parte Sur del decimo (sic) primer piso del Edificio Metropolitan, situado en la Avenida Venezuela esquina con calle 40, teniendo al frente también la calle 41, entre Avenida Venezuela y carrera 27, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”

Que el inmueble arrendado tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mt2), el cual se entregó en perfecto estado de uso y conservación, con todos los servicios básicos en funcionamiento y al día en el pago de la cancelación de dichos servicios.

Señala que ambas partes convinieron de manera inequívoca, que la delación arrendaticia sería a tiempo determinado, por un período contado desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de agosto del mismo año, no prorrogable, tal como fue expresado en la cláusula 15 del contrato en cuestión.

Que la arrendataria se obligó a cancelarle mensualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00), tal como lo dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que “(…) en la Cláusula Décima Primera del contrato de alquiler menciona como causal especial de resolución, por el incumplimiento de parte de la ARRENDATARIA a alguna cláusula contenidas en es[e] contrato, el mismo quedara rescindido y la ARRENDADORA a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves o el que corresponda por la resolución de es[e] contrato, a elección de la ARRENDADORA, siendo por parte de la ARRENDATARIA, cubrir todos los gastos que hubiere lugar, por tal motivo así como los daños y perjuicios resultantes”.

Indica que la arrendataria no ha dado cumplimiento con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, adeudándole los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010.

Que por las razones señaladas, es que acude a demandar a la arrendataria, estimando la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 60.000,00).

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, con imposición de costas para la demandada.

II
DE LA CONTESTACION

La parte demandada (hoy recurrente) consignó escrito en fecha 06 de diciembre de 2012, en torno al mismo es necesario mencionar que la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, señala que “(…) el hecho de que el referido escrito haya sido registrado informáticamente en el expediente consignatario, obedece a un error técnico e involuntario del operador del sistema (…) [motivo por el cuañ] la parte demandada, (…) actuó de forma diligente al comparecer el día que legalmente correspondía a contestar la demanda, como en efecto lo hizo, (…) En consecuencia, se tiene como válidamente contestada la demanda en la presente causa y así si queda establecido.” En efecto, el referido escrito señala lo siguiente:

Que en fecha 04 de junio de 2010, inició “(…) en vista de la situación y para dar cumplimiento a [su] obligación como arrendataria comenz[ó] a hacer los correspondientes pagos, lo cual prueba el hecho de que [se] encuentr[a] solvente en esta Relación Arrendaticia (…) “, por tanto, niega la insolvencia que señala la arrendadora.
Señala que la confusión que se desprende del monto del canon de arrendamiento mensual, se debe a que en el contrato de arrendamiento, se estipuló dicho canon, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00), sin embargo, ese mismo día, las partes realizaron informalmente un acuerdo por escrito en el que convinieron que el canon sería por Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.1.100, 00) y que la arrendadora escribió y firmó el acuerdo.

Agrega que tal como fue acordado, esta cancelando mensualmente la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, motivo por el cual no adeuda la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), ya que ha consignado los correspondientes cánones de arrendamiento puntualmente.

Indica que en relación al pago de los servicios de electricidad, condominio y agua, se encuentra totalmente solvente.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada por resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

“...Omissis...
El otro aspecto a resolver es el relativo a la oportunidad de pago, la cual no está suficientemente determinada en el contrato toda vez que se aprecia que la arrendataria disponía de los primeros quince días de cada mes calendario para ello sin indicar si éste debía efectuarse por mensualidad anticipada o vencida; tomando en cuenta que la mensualidad en el presente caso no se rige por mes calendario corriente sino que las partes convinieron en que ésta se iniciaría y concluiría los días 15 de cada mes; por lo que haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta quien aquí decide que la arrendataria debía efectuar el pago por mensualidad vencida a más tardar el día 15 de la segunda quincena en la que vence la mensualidad, la cual obviamente transcurriría durante los primeros quince días calendarios del mes inmediatamente siguiente, lo que efectivamente se corrobora con los depósitos bancarios que cursan a los folios 24, 25 y 26 de los autos y más específicamente en el recibo de pago emitido por la demandante marcado “M” cursante al folio 26, de cuyo contenido se constata que la arrendataria paga el 15-05-2009 el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad que va desde el 15-04-09 al 15-05-09. Por lo tanto la arrendataria debía efectuar el pago del canon a más tardar el día 15 por mensualidad vencida y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que tanto el depósito N° 459763716 de fecha 20-01-10 así como las consignaciones efectuadas por la demandada por ante este Tribunal en el asunto KP02-S-2010-5639 en fecha 04-06-2010, no conducen a demostrar la solvencia de los meses reclamados en el libelo de demanda toda vez que fueron realizadas extemporáneamente, por cuanto, para que las consignaciones arrendaticias puedan reputarse como legítimas y surtan el efecto de liberatorio de la obligación, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, entre otras cosas estipula, que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago, el arrendatario puede efectuar la consignación por ante el Juzgado de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; se suerte que, en el presente caso, si la mensualidad vence el día 15 de cada mes y el pago se debía realizar por mensualidad vencida, la arrendataria debía consignar el pago de los meses que se reclaman de la siguiente manera: la mensualidad que va desde el 15-01-10 al 15-02-10 hasta el día 02-03-2010; la mensualidad que va desde el 15-02-10 al 15-03-10 hasta el día 30-03-2010; la mensualidad que va desde el 15-03-10 al 15-04-10 hasta el día 30-04-2010; la mensualidad que va desde el 15-04-10 al 15-05-10 hasta el día 30-05-2010; la mensualidad que va desde el 15-05-10 al 15-06-10 hasta el día 30-06-2010. En consecuencia y siendo que la demandada efectuó la consignación de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo el día 04-06-10, es forzoso declarar a la demandada insolvente en el pago tres mensualidades consecutivas con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo Código en donde se estipula, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
En cuanto a las demás pruebas incorporadas al proceso, se desechas (sic) la planilla de depósito y el cheque girado de la cuenta personal de la demandada cursantes al folio 23 de los autos, por cuanto los mismos no conducen a demostrar que la arrendadora había cancelado la cuenta bancaria a través de la cual venía efectuando los pagos, así mismo y en relación a los demás depósitos bancarios y recibos de pago cursantes desde el folio 27 al 31, se desechan los mismos por cuanto no guardan relación con los meses reclamados en el libelo de demanda y así se establece. En cuanto a la factura emitida por Enelbar así como el recibo de pago reproducidos al folio 32 a los fines de evidenciar la solvencia del servicio de energía eléctrica, el mismo se valora con fundamento en las mismas reglas de valoración aplicadas a los depósitos bancarios, por lo que se tiene que efectivamente pagado el consumo allí reflejado y así establece. En cuanto al recibo de pago inserto al folio 33 de los autos, emitido por la Junta de Condominio del Edificio Metropolitan, se desecha el mismo por cuanto debía ser ratificado mediante al prueba testimonial a luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ contra la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, ambas identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un Apartamento de su propiedad, ubicado en la parte sur del décimo primer piso del Edificio Metropolitan, situado en la Avenida Venezuela, Esquina calle 40, teniendo al frente también la Calle 41 entre Avenida Venezuela y Carrera 27 de esta ciudad, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo se le condena al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a las mensualidades reclamadas desde Enero a Junio de 2010, a razón de mil cien Bolívares (Bs. 1.100,00) cada una. Por último, se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”


IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 07 de julio de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana Flor Yamilet Petti Castellanos, asistida por la abogada Mirim Zavarce; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana NEYRA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ, asistida por la abogada Katherine Mery Rincón; contra la referida ciudadana, FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, todas plenamente identificadas.

Con el objeto de delimitar la litis del presente asunto, este Juzgado observa que la parte demandante indica en su escrito libelar que “Consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado y otorgado por ante la Notaría Pública (…) [que] el día 15 de Mayo de 2009, (...) di[ó] en arrendamiento un inmueble a la ciudadana FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS (…), constituido por un apartamento de [su] propiedad, destinado para uso exclusivo de vivienda, distinguido con el Nro. 110-A, ubicado en la parte Sur del decimo (sic) primer piso del Edificio Metropolitan, situado en la Avenida Venezuela esquina con calle 40, teniendo al frente también la calle 41, entre Avenida Venezuela y carrera 27, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.”

Que la arrendataria no ha dado cumplimiento con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, adeudándole los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010; motivo por el cual acude a demandar por resolución de contrato en base a los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, solicitando la entrega del referido inmueble, así como el pago de la cantidad de Nueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.000,00), como daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Por su lado, la parte demandada mediante el escrito de contestación presentado, precisa que “(…) en vista de la situación y para dar cumplimiento a [su] obligación como arrendataria comenz[ó] a hacer los correspondientes pagos, lo cual prueba el hecho de que [se] encuentr[a] solvente en esta Relación Arrendaticia (…)“, por tanto, niega la insolvencia que señala la arrendadora. En el mismo acto, consignó una serie de documentales que serán valoradas en su oportunidad, en el presente fallo.

Con tales señalamientos y los medios probatorios cursantes en autos, el Juzgado a quo, en fecha 19 de septiembre de 2012, declaró con lugar la demanda incoada, indicando para ello -entre otras consideraciones- lo siguiente: “(...) las consignaciones efectuadas por la demandada por ante este Tribunal en el asunto KP02-S-2010-5639 en fecha 04-06-2010, no conducen a demostrar la solvencia de los meses reclamados en el libelo de demanda toda vez que fueron realizadas extemporáneamente, por cuanto, para que las consignaciones arrendaticias puedan reputarse como legítimas y surtan el efecto de liberatorio de la obligación, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, entre otras cosas estipula, que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago, el arrendatario puede efectuar la consignación por ante el Juzgado de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (...)”.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora señalar el distinto régimen a que está sometido el desalojo, respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1167 del Código Civil, siendo que ello fundamentalmente se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento -que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia-, son heterogéneos, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal)


En efecto, en el caso en concreto, la parte demandante acude a accionar escogiendo la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, pues -a su decir- la arrendataria incumplió con la obligación en él contraída, específicamente respecto al pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde enero a junio de 2010.

Por consiguiente, esta Sentenciadora, considerando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y tomando en cuenta que la demandada adujo no haber incumplido con las obligaciones contraídas, pasa a revisar el cúmulo probatorio que conforma el asunto, a los fines de verificar si existe insolvencia o no en el caso de marras.

Así, se observa que la parte demandante trajo a los autos, anexo al escrito libelar, los siguientes medios:

1) Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, entre las ciudadanas Neyra Margarita Dávila Ramírez y Flor Yamilet Petti, en su condición de arrendadora y arrendataria, respectivamente, en cuanto a un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 110-A, ubicado en la parte sur del décimo primer piso del edificio “Metropolitan”, situado en la avenida Venezuela esquina con calle 40 (Folio 06 y ss.). Del mismo se desprende, el canon de arrendamiento mensual estipulado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); así como que “El plazo de duración (...) de TRES (03) meses fijos, no prorrogable, contados a partir del 15 de Mayo de 2009, hasta el día 15 de Agosto de 2009, así mismo la ´ARRENDATARIA´ se compromete a entregar el inmueble al terminar este contrato”. Tales circunstancias fueron reconocidas por ambas partes como pactadas en un primer momento.

Por su lado, estipula en su cláusula segunda que “(...) El incumplimiento de la ´ARRENDATARIA´ en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, facultará a ´LA ARRENDADORA´ a exigir la entrega del el (sic) inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento hasta vencimiento (sic) del contrato estipulado (...)”. En efecto, se desprende que tal circunstancia es la invocada por la parte demandante, para solicitar la resolución del contrato y con ello la entrega del inmueble objeto del mismo.

Igualmente se observa que la parte demandada trajo a los autos anexos al escrito de contestación, los siguientes medios:

1) Copia simple de parte del expediente distinguido con la nomenclatura KP02-S-2010-005639, tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, iniciado en fecha 04 de junio de 2010, por la ciudadana Flor Petit, a favor de la ciudadana Neyra Margarita Dávila, respecto a la relación arrendaticia existente respecto a un inmueble ubicado en la avenida Venezuela, con calle 41, Edificio Metropolitan, Torre “A”, piso 11, apartamento Nº 110, del cual es arrendataria “(...) desde hace 7 años y sobre el cual h[a] venido cancelando la cantidad de Bolívares 1.100 (...). Del mismo se desprende que la primera consignación se efectuó en la referida fecha, 04 de junio de 2010, por ser “(...) infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr la cancelación de la (sic) mensualidades vencidas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo (...)” de 2010 (folios 20 al 22)

2) Planilla de depósito bancario, del cual no se desprende troquelado bancario alguno, solo un sello húmedo perteneciente al Banco Mercantil, con indicación de fecha, 08 de abril de 2010. Igualmente, cheque girado a favor de la arrendadora, de la misma fecha, 08 de abril de 2010. Ambas documentales a decir de la demandada, prueban que trató de depositar, pero le fue imposible dado que la arrendadora canceló la cuenta bancaria (folio 23). Sin embargo, a criterio de esta Sentenciadora, de los mismos no se desprende elemento probatorio alguno a los efectos de probar la solvencia en el asunto.

3) Planillas de depósitos bancarios, realizados por la ciudadana Flor Petit, en una cuenta del Banco Mercantil, cuyo titular conforme se desprende del troquelado efectuado por la referida Institución financiera, es la ciudadana hoy demandante, Neyra Margarita Dávila. En efecto se evidencia que los mismos se materializaron en las siguientes fechas: (folios 24 al 29)
Año 2010: 20 de enero de 2010 (Bs. 1.100);
Año 2009: 04 de diciembre de 2009 (Bs. 1.100); 02 de noviembre de 2009 (Bs. 1.100); 28 de septiembre de 2009 (Bs. 1.100); 07 de septiembre de 2009 (Bs. 1.100); 17 de agosto de 2009 (Bs. 1.100); 10 de julio de 2009 (Bs. 1.000); 16 de abril de 2009 (Bs. 600); 17 de marzo de 2009 (Bs. 600); 18 de febrero de 2009 (Bs. 600);
Año 2008: 15 de diciembre de 2008 (Bs. 600); 18 de noviembre de 2008 (Bs. 600); 15 de octubre de 2008 (Bs. 556); 16 de septiembre de 2008 (Bs. 556).

Ahora bien, la parte promovente aduce que tales documentales “(...) correspond[en] [a los pagos de] las antiguas y actuales cancelaciones y complementos de depósitos (...)”, hecho este no contradicho, ni desconocido por la parte demandante. Sin embargo, con tales documentales la parte demandada no pretende demostrar la solvencia respecto a los meses alegados como insolventes por la parte accionante (de enero a junio del año 2010), pues los mismos responden a la cancelación de meses anteriores a tal período; motivo por el cual nada prueban en relación a la causal invocada para la resolución del contrato.

4) Recibos manuales firmados -a decir de la demandada- por la arrendadora o su representante, emitidos por pagos efectuados por la ciudadana Flor Petit, correspondiente a cánones de arrendamiento conforme a lo siguiente: “Complemento de depósito, correspondiente a dos meses del canon de arrendamiento, equivalente a 1450 Bs. y la mensualidad correspondiente del 15 de abril al 15 de mayo 2009” (folio 26); “Alquiler del período correspondiente al 15/12/2008 al 15/01/2009” (folio 27); “Pago de la mensualidad del 15 de julio al 15 de agosto [2008], del alquiler del apartamento ubicado en el Edificio Metropolitan, con Avenida Venezuela (...)” (folio 29); “canon de arrendamiento” firmado el 17 de julio de 2008 (folio 30); “Pago de alquiler apartamento, Edificio Metropolitan correspondiente al 15/05 al 15/06” firmado el 15 de junio de 2008 (folio 30); “deuda pendiente del canon de arrendamiento” firmado el 15 de mayo de 2008 (folio 31).

En este sentido, la parte promovente aduce que tales documentales “(...) correspond[en] [a los pagos de] las antiguas y actuales cancelaciones y complementos de depósitos (...)”, hecho este no contradicho, ni desconocido por la parte demandante. Sin embargo, con tales documentales la parte demandada no pretende demostrar la solvencia respecto a los meses alegados como insolventes por la parte accionante (de enero a junio del año 2010), pues los mismos responden a la cancelación de meses anteriores a tal período; motivo por el cual nada prueban en relación a la causal invocada para la resolución del contrato. Lo que si puede desprenderse de tanto estos elementos, como de las planillas de depósito referidas supra, es la existencia de una relación arrendaticia cuya data de inicio es anterior a la suscripción del contrato cuya resolución se pretende en el asunto.

5) Recibo original de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, emitido en fecha 15 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Jiménez Lidia, respecto un inmueble ubicado en “Res. Metrop. Ap. 110A, Cll. 41 c/Vzla”. Del mismo no se desprende saldo anterior alguno, motivo por el cual –siendo que tal documento no fue impugnado por la parte demandante-, se puede considerar a tal fecha (noviembre del año 2010), como solvente en el pago de los servicios, a la arrendataria, hoy demandada en el caso de marras.

6) Recibo de pago emitido a favor de la ciudadana Lidia Jiménez, por el “Condominio del Edificio METROPOLITAN”, en fecha 25 de noviembre de 2010, respecto al mes de octubre, del apartamento distinguido con el Nº 110-A, del referido edificio, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 40 y 41. Del mismo no se desprende saldo anterior alguno, motivo por el cual -siendo que tal documento no fue impugnado por la parte demandante-, se puede considerar a tal fecha (noviembre del año 2010), como solvente en el pago de tal servicio, a la arrendataria, hoy demandada en el caso de marras.

7) Copia simple del presunto primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (reflejando a la ciudadana Neyra Dávila como actual propietaria del inmueble), cuyo canon respondía a Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 600,00) y su duración sería de seis (06) meses fijos, desde el 15 de mayo al 15 de noviembre de 2008. (Folio 34 al 37). Ahora bien, del mismo no se desprende suscripción alguna, motivo por el cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio a los efectos del presente fallo.

8) Original de “Fe de Errata”, sin fecha suscrita con firmas ilegibles, a decir, de la actora por las partes que conforman este asunto, cuyo contenido responde a lo siguiente: “Hacemos constar que el canon de arrendamiento acordado fue de 1100 Bs. y no de 1500 como reza en este contrato” (folio 38).

El referido documento, no fue desconocido por la parte actora, por el contrario, la ciudadana Neyra Dávila, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado (folio 72), señaló que efectivamente existió de mutuo acuerdo, una disminución del canon anteriormente pactado, pasando de Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500,00) a Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00), pero solo para los meses de duración del contrato, vale decir, desde mayo a agosto de 2009.

En este sentido, tal como lo señaló el Juzgado a quo, en el fallo recurrido, tal acuerdo no contempló duración alguna, motivo por el cual se tiene que desde el mes de mayo de 2009 (fecha en la cual se suscribió el contrato cuya resolución se pretende) y después de su vencimiento, el canon que debió pagar la demandada, respondía a la cantidad Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.100,00); ello sin poder efectuar ninguna consideración al respecto, pues esta Sentenciadora no puede suplirse en la defensa que pudieran efectuar las partes, en torno a la modificación de las mensualidades cobradas.

9) Comprobantes de recepción emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, respecto a consignaciones efectuadas por la ciudadana Flor Petit o su representante, a favor de la ciudadana Neyra Dávila, en el asunto KP02-S-2010-005639, con sus respectivos soportes (copia de cheques, planillas de depósitos).

Los mismos, conforme a la descripción vaciada por el funcionario receptor, responde a lo siguiente: En fecha 04 de junio de 2010, se efectuó la consignación de los meses febrero, marzo, abril y mayo del mismo año (folio 39); el día 11 de junio de 2010, se realizó la consignación del mes de junio (folio 42); en fecha 15 de julio de 2010, se presentó una planilla de depósito por la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100) sin indicación de a qué mes se corresponde (folio 44); en fecha 27 de septiembre de 2010, se consignó lo correspondiente a agosto (folio 46); el día 19 de octubre de 2010, se realizó la consignación del mes de septiembre (folio 48); el 17 de noviembre de 2010, se materializó la consignación del mes de octubre (folio 50); en fecha 02 de diciembre de 2010, se hizo la consignación de noviembre de 2010 (folio 52).

Referido lo anterior y confrontando tal información con los meses aludidos como insolutos por la parte demandante, se confirma que no fue sino hasta el 04 de junio de 2010, cuando la arrendataria comenzó a hacer las consignaciones ante el Órgano Jurisdiccional competente, específicamente de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del mismo año.

10) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “H. S. Inver House”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1996, anotado bajo el Nº 56, tomo 147-A, representada por el ciudadano Hernán José Santander, como arrendadora (administradora), por una parte y por la otra, por los ciudadanos Alexy Enrique Petit y Flor Yamile Petit, como arrendatarios, respecto a un inmueble ubicado en la calle 41 con avenida Venezuela, edificio Metropolitan, torre “A”, piso 11, apartamento 110-A, de Barquisimeto, Estado Lara. La duración del mismo se fijó en seis (06) meses, contados a partir del 15 de abril, hasta el 15 de octubre de 2003 (folios 54 al 58)

11) Carta dirigida a los ciudadanos Alexy y Flor Petit, suscrita por el ciudadano Hernán Santander, en fecha 15 de abril de 2005, a través de la cual le notifican que por instrucciones del propietario del inmueble que ocupan en calidad de inquilino, será administrado por el mismo dueño, a partir de esa fecha (folio 59).

12) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Díaz, como arrendador, por una parte y por la otra, por la ciudadana Flor Yamile Petit, como arrendataria, respecto a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 41 con avenida Venezuela, edificio Metropolitan, torre “A”, piso 11, apartamento 110-A, de Barquisimeto, Estado Lara. La duración del mismo se fijó en seis (06) meses, contados a partir del 15 de abril, hasta el 15 de octubre de 2005 (folios 60 y 61)

13) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Díaz, como arrendador, por una parte y por la otra, por la ciudadana Flor Yamile Petit, como arrendataria, respecto a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 41 con avenida Venezuela, edificio Metropolitan, torre “A”, piso 11, apartamento 110-A, de Barquisimeto, Estado Lara. La duración del mismo se fijó en seis (06) meses, contados a partir del 15 de marzo, hasta el 15 de septiembre de 2006 (folios 62 y 63)

14) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Díaz, como arrendador, por una parte y por la otra, por la ciudadana Flor Yamile Petit, como arrendataria, respecto a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 41 con avenida Venezuela, edificio Metropolitan, torre “A”, piso 11, Nº 110-A, de Barquisimeto, Estado Lara. La duración del mismo se fijó en seis (06) meses, contados a partir del 15 de marzo, hasta el 15 de septiembre de 2007 (folios 64 al 66)

De los referidos contratos se evidencia que el carácter de arrendataria que la parte demandante detenta sobre el inmueble en cuestión, data del año 2003, es decir, que para el momento en el cual fue incoada la presente acción (07 de julio de 2010), tenía más de siete (7) años de posesión sobre el mismo; circunstancia esta reconocida por ambas partes conforme se desprende de los folios veinte (20) y setenta y dos (72 vto.). Tal contrato fue seguido por una serie de convenios, verificándose como el último de ellos el suscrito en mayo de 2009 con una vigencia de seis (06) meses.

Igualmente, se observa que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignado en autos, además de promover principios procesales que no constituyen prueba alguna; solicitó del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un informe donde se detallasen diversas circunstancias respecto al expediente de consignación de arrendamientos inmobiliarios que riela en dicho organismo, expediente identificado con la nomenclatura KP02-S-2010-005639.

En efecto, en respuesta a lo peticionado, el referido Tribunal informó lo siguiente (folio 75): “(...) la solicitud de consignación arrendaticia signada con el Nº KP02-S-2010-5639, corre por ante es[e] Tribunal (...), (...) la identificación de la parte consignante es: FLOR Y. PETIT, (...) y la identificación de la parte beneficiaria es: NEYRA MARGARITA DAVILA RAMIREZ (...), (...) la identificación del inmueble objeto de la consignación fue suministrado mediante diligencia de fecha 11-06-2010 de la siguiente manera: Avenida Venezuela con calle 41. Edif. Metropolitan, Torre A, piso 11, apto. 110 (...), (...) la primera consignación se efectuó en fecha 07-06-10 correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo (...), (...)revisadas todas las actas procesales que cursan en dicha solicitud, siendo la última de fecha 20-12-10, la parte beneficiaria no ha retirado cantidad alguna de dinero”.

Con tal informe se reitera que, la consignación correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a pesar de haber sido pactado en el contrato suscrito que el pago debía efectuarse “(...) puntualmente los primeros quince días de cada mes (...)” (folio 06), fue realizada en el mes de junio de 2010, incumpliendo de esta manera con la obligación contraída.

En mérito de ello, constatando que la cláusula segunda del último contrato suscrito señala que “(...) El incumplimiento de la ´ARRENDATARIA´ en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, facultará a ´LA ARRENDADORA´ a exigir la entrega del el (sic) inmueble (...)”, ello aunado a que el artículo 1167 del Código Civil, precisa que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede (...) reclamar judicialmente (...) la resolución del mismo (...)”, le resulta forzoso a esta Sentenciadora concluir afirmando que en el caso de marras, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana Flor Yamilet Petti Castellanos, asistida por la abogada Mirim Zavarce; por tanto, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana NEYRA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ, asistida por la abogada Katherine Mery Rincón; contra la referida ciudadana, FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, todas plenamente identificadas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2013, por la ciudadana Flor Yamilet Petti Castellanos, asistida por la abogada Mirim Zavarce; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana NEYRA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ, asistida por la abogada Katherine Mery Rincón; contra la referida ciudadana, FLOR YAMILET PETTI CASTELLANOS, todas plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2012.

CUARTO: Remítase oportunamente el presente asunto.

QUINTO: Se condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2/D5.- La Secretaria,