REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000307
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH21OFO2013000457, de fecha 06 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAIVA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.173, asistido por el abogado José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.037, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de conocer la presente causa.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 25 de julio de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 03 de enero de 2011, ingresó a prestar servicios para el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Secretario, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en virtud de la notificación que se le hiciera sobre el cese de sus funciones para dicha fecha.
Que “(...) en vista de la culminación de las relaciones laborales entre [su] persona y el Concejo Municipal, [ha] ido reiteradas oportunidades a recursos humanos de esa institución pública para que honren [sus] prestaciones sociales e incluso en fecha 31 de agosto del año 2012, le envi[ó] una comunicación por escrito solicitando el pago de [sus] prestaciones sociales y el 17 de septiembre del año 2012, [le] respondieron (...) que dichas prestaciones serán canceladas en el año 2013 (...) y que serían incluidas para el ejercicio fiscal del año 2013, pero hasta la fecha ha sido infructuoso el cobro de [sus] derecho laborales por prestaciones sociales (...)”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, demanda el cobro de sus prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono navideño, despido, preaviso, reembolso, intereses moratorios e indexación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, se pronunció sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales del presente asunto y visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PAIVA TORREALBA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN ROSAL, ambos arriba identificados, y siendo que la parte actora en el libelo alega que ejercía el cargo de Secretario de Cámara Municipal; lo que significa que las funciones que ejercía en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, asó las osas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, por el tiempo de servicios que alega el accionante que tenía laborando para la accionada, es decir, de once (11) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que era un trabajador a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, por que se encontraba sometido a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en su artículo 06, en cuanto a la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada y a tal efecto se hace necesario explanar el citado artículo que indica:
(...)
Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13, de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción contencioso administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales Y Así se decide ”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que se “(…) siendo que la parte actora en el libelo alega que ejercía el cargo de Secretario de Cámara Municipal; lo que significa que las funciones que ejercía en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, asó las osas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (...)”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, que el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, se desprende que si bien invocó la existencia de un contrato de servicios por medio de la cual habría ingresado a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa; no obstante, se evidencia de autos que el ciudadano Rafael Enrique Paiva Torrealba, desempeñó el cargo de Secretario del referido órgano municipal, por el período de un (01) año, tal y como se observa de la instrumental que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, situación que fue debidamente alegada en su escrito libelar; y pese alegar la existencia de un contrato, no produjo prueba alguno sobre el mismo a los fines de orientar sobre la condición en que se materializaron los servicios prestados.
Ahora bien, siendo necesario advertir sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, a los fines de precisar sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer sobre su pretensión, considera necesario esta Juzgadora señalar que el cargo de Secretario del Concejo Municipal, se encuentra claramente definido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en los artículos 113 al 115. De tales disposiciones, se observa, entre otros aspectos, que la figura del Secretario es designado por el Concejo Municipal y que durará un (01) año en sus funciones, pudiendo ser designado sucesivamente; asimismo, se aprecia que puede ser destituido con la previa instrucción de un expediente administrativo.
Por su parte, el artículo 94 de la ley in comento, prevé en su numeral 9 que en la primera sesión de cada año, el Concejo Municipal elegirá un Secretario o Secretaria fuera de su seno, a los fines de conformar la Junta Directiva que lo representará como cuerpo colegiado.
Lo anterior permite concluir que el Secretario del Concejo Municipal, no es una figura que se apoya respecto al ejercicio de sus funciones bajo la naturaleza de una relación contractual, pues es un cargo definido y atribuido por ley, cuyo ingreso se produce en la forma establecida por ésta y mediante el nombramiento inmediato a través de la primera sesión de cada año por parte de los ediles del municipio, encontrándose inclusive, sujeto a un procedimiento administrativo previo que eventualmente pudiese dar lugar a su destitución, lo que difiere sustancialmente al trato permitido a la condición de un contratado.
En consecuencia, la relación de servicio aducida por el querellante, no ostenta la naturaleza laboral que le fue invocada, en razón de que por ley, el mismo es objeto de un nombramiento el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, evidenciándose así, una relación de empleo público a la cual le resultan aplicables las disposiciones sustantivas y adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se determina que este Juzgado Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono navideño, despido, preaviso, reembolso, intereses moratorios e indexación, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Rafael Paiva Torrealba, manifestó que en fecha 31 de diciembre de 2011, dejó de prestar sus servicios para el Municipio Araure del Estado Portuguesa, culminado así la relación de empleo que mantuvo para la Administración Pública Municipal.
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 31 de diciembre de 2011; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó haber realizado reiteradas diligencias ante el órgano administrativo con la finalidad de obtener el pago reclamado.
Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de julio de 2013, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Acarigua, Estado Portugesa, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAIVA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.173, asistido por el abogado José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 142.037, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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