REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2013-000389
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 372 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.684; contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ DE SALEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.263.943 y 3.324.119, respectivamente, así como contra la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 24-A, en fecha 12 de noviembre de 1998.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mujíca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 19 de junio de 2013 se recibió el presente asunto en este Juzgado y el 20 del mismo mes y año, se le dio entrada el presente asunto, fijando el acto de informes para el décimo (10°) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Rafael Mujica, ya identificado, presentó escrito de informes.
El 11 de julio de 2013, la ciudadana Maglin Vera Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet Pacheco López y Leida Margori Pacheco López de Saleros, ya identificadas, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de julio de 2013 se dejó constancia de los escritos de informes presentados por ambas partes en esta causa; así como del inicio del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las observaciones a los informes.
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Maglin Vera Salcedo, ya identificada, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 26 de julio de 2013, vencida la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.
En esa misma oportunidad, el abogado Rafael Mújica, antes identificado, presentó escrito de observación a los informes, así el 30 de julio de 2013, este Tribunal dejó constancia de su presentación extemporánea.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19/03/2013 suscrita por el apoderado actor abogado RAFAEL MÚJICA, Inpreabogado Nº 102/041, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que en fecha 18/01/2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, devolvió la comisión en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló el auto de fecha 25/04/2012, y de la revisión de las actas procesales se constata que el Juzgado Superior en fecha 18/12/2012 anuló el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento lo cual consta al folio 102, en consecuencia el Tribunal niega la solicitud del apoderado actor en el sentido de que se devuelva al Juzgado comitente”.
II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
- De la parte actora
El día 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes alegando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) existe una causa en este despacho bajo el Nro. KP02-R-2012-593, el cual, en primer lugar, [su] representada NO HA SIDO NOTIFICADA, de dicha decisión y en segundo lugar; NO SE ANULA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada (…) dictada por este Tribunal Superior, un auto del 25 de Abril de 2012, el cual no versa sobre el Decreto de la Medida de Secuestro originario, que viene dado con el auto de admisión de la demanda. Es por ello, que los Juzgados, tanto el de Primera Instancia, que dicta el auto aquí recurrido, como el Ejecutor Segundo, incurren en violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, que amparan a [su] representada, toda vez, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en franco deterioro (…)”.
Que “(…) el Juzgado Ejecutor, no recibió ningún nuevo decreto, sino, interpretaciones a su conveniencia por parte de la representación judicial de los demandados. Solo le bastó, que le consignara, unas constancias de un consejo comunal, que no es parte del presente proceso (…), así como sus conclusiones e interpretaciones, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal Superior Contencioso, arriba señalada, para que el Juzgado Ejecutor violara flagrantemente lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil”.
- De la parte demandada
Así mismo, en fecha 11 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:
Que “(…) ciertamente la comisión no le fue solicitada por el comitente al juzgado ejecutor, sin embargo, existe decisión dictada por este mismo tribunal en la causa N° KP02-R-2012-593, de fecha 18 de diciembre (…), en la cual ANULÓ EL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2012 del tribunal de la causa donde se decretó la medida de secuestro”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Que “(…) el recurso de apelación KP02-R-2012-593 ejercido por [sus] representadas contra el auto que decreto la medida de secuestro, fue conoció (sic) por este mismo Tribunal, declarando CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y ANULANDO EL AUTO QUE DECRETÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO, decisión esta que evidentemente dejó sin efecto la medida por las razones de hecho y de derecho allí expuestas. Dicha decisión en copia certificada fue consignada ante el Juzgado Ejecutor comisionado para practicar la medida y en observancia y cumplimiento de lo allí dispuesto el Juzgado Ejecutor ordeno (sic) la devolución de la comisión al Tribunal de la causa, ante la imposibilidad de su ejecución, de manera que, no incumplió con lo dispuesto en el artículo 237 Código de Procedimiento Civil, pues actuó en observancia de lo decidido por este Juzgado Superior (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
Que “Resulta evidente entonces que la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas al devolver la comisión al a-quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia que conoce actualmente la causa principal KP02-V-2011-3880, negó la solicitud realizada por el actor, de devolver la comisión para la ejecución de una medida que ya quedó sin efecto al haber este juzgado declarado la nulidad del auto que la decreto (sic)”.
III
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Maglin Vera Salcedo, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet Pacheco López y Leida Margori Pacheco López de Saleros, ya identificadas, presentó escrito de observación a los informes con fundamento en las siguientes razones:
Que “(…) afirma el actor muy radicalmente que la actuación del Juzgado Segundo Ejecutor no estuvo apegado a derecho sino que fue realizada “EMPERO DE LA AMISTAD MANIFIESTA ENTRE AMBOS”, es decir, amistad manifiesta entre mi colega y coapoderado de las demandadas el Abogado Jesús Edgardo Mendoza y el Juez Segundo Ejecutor (…). (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
Que “Resulta esta una afirmación muy irresponsable e imprudente puesto que, pretende poner en duda la imparcialidad que como órgano jurisdiccional tiene el Juez Segundo Ejecutor de Medidas así como la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, solo por haber resuelto algo que no le favorece al alegar además que esta última violo (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva al negar su solicitud”.
Que “(…) la supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alega, NO EXISTE visto que mediante esta vía recursiva está accediendo claramente a la administración de justicia lo que garantiza el debido proceso y si tal situación no la hizo antes solicitando la inhibición de los Jueces a los que alude en su escrito de informes, entonces su omisión en ese sentido, no es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales sino de su inobservancia de la Ley haya sido voluntaria o no, pero que en todo caso no excusa su incumplimiento (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
Que “(…) queda en evidencia la mala fe en su actuar por cuanto es indudable que desde que fue publicada dicha decisión el aquí recurrente tiene conocimiento de la misma, aun y cuando fue consignada ante el Juzgado Ejecutor (…)”.
Aduce que “(…) es necesario aclarar que si bien es cierto que el auto que decreto (sic) la medida de secuestro fue el de admisión de la demanda, no es menos cierto, que este quedó suspendido hasta el cumplimiento de las formalidades esenciales según el caso como era la notificación de la Procuraduría General de la República por tratarse de una FARMACIA que presta un servicio de utilidad pública”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada…. (…).”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Mujíca, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Rafael Chirinos, contra el auto dictado el día 17 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, el Juzgado a quo, a través del auto objeto de apelación indicó que “Vista la diligencia de fecha 19/03/2013 suscrita por el apoderado actor abogado RAFAEL MÚJICA, Inpreabogado Nº 102/041, (…) [observó] de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas que en fecha 18/01/2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, devolvió la comisión en virtud que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló el auto de fecha 25/04/2012, y de la revisión de las actas procesales se constata que el Juzgado Superior en fecha 18/12/2012 anuló el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento lo cual consta al folio 102, en consecuencia el Tribunal [negó] la solicitud del apoderado actor en el sentido de que se devuelva al Juzgado comitente”.
En virtud de ello, la parte actora apelante indicó en su escrito de informes que “(…) existe una causa en este despacho bajo el Nro. KP02-R-2012-593, el cual, en primer lugar, [su] representada NO HA SIDO NOTIFICADA, de dicha decisión y en segundo lugar; NO SE ANULA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada (…) dictada por este Tribunal Superior, un auto del 25 de Abril de 2012, el cual no versa sobre el Decreto de la Medida de Secuestro originario, que viene dado con el auto de admisión de la demanda. Es por ello, que los Juzgados, tanto el de Primera Instancia, que dicta el auto aquí recurrido, como el Ejecutor Segundo, incurren en violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, que amparan a [su] representada, toda vez, que el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en franco deterioro (…)”.
Por su parte, el demandado alegó en sus informes que “Resulta evidente entonces que la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas al devolver la comisión al a-quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia que conoce actualmente la causa principal KP02-V-2011-3880, negó la solicitud realizada por el actor, de devolver la comisión para la ejecución de una medida que ya quedó sin efecto al haber este juzgado declarado la nulidad del auto que la decreto (sic)”.
Así, en primer lugar se observa que en fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la ciudadana Maglin Vera Salcedo, identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet Pacheco López y Leida Margori Pacheco López de Saleros; contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual en cuanto “(...) a la solicitud de suspensión de la medida formulada por las Co-demandadas (...) advi[rtió] que la Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy”, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Rafaela Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 9.621.684; contra las ciudadanas Marizet Pacheco López y Leida Margori Pacheco López de Saleros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.263.943 y 3.324.119, respectivamente, así como contra la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 24-A, en fecha 12 de noviembre de 1998.
En dicha sentencia se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló el auto de fecha 25 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó al Juez a quo que emitiera nuevo pronunciamiento, corrigiendo el vicio indicado.
En dicha sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente en esta oportunidad no fue apelado el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual fue decretada la medida cautelar de secuestro, no obstante, se reitera que con respecto a la “solicitud de suspensión a la medida”, entendida como oposición a la misma, el Tribunal a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte hoy apelante, vinculados precisamente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, a los fines de determinar si la misma podía ser confirmada, modificada o revocada”.
Es decir, ciertamente este Juzgado en dicha oportunidad no anuló la medida cautelar decretada, no obstante, ordenó al Juez a quo emitiera pronunciamiento sobre la “oposición” formulada, en virtud del análisis allí expuesto.
Entendiendo lo anterior, se tiene que en el presente caso, conforme se desprende de autos, el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.576, consignó ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara escrito solicitando “la remisión inmediata de esta comisión al Tribunal del a (sic) causa, para que se dé cumplimiento a dicha sentencia (…). Por lo que ciudadano Juez Ejecutor, consumar la ejecución de la medida que le fuera comunicada, sería contrario a la sentencia del Superior (…)” (folio 56).
Ante ello, el aludido Juzgado Ejecutor, en fecha 18 de enero de 2013, indicó:
“Vista la diligencia que antecede y la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) se acuerda devolver la Comisión Sin Cumplir al Juez de la Causa (…) por tanto quedan sin efecto el auto (…)” (folio 70).
En virtud de dicha devolución, se origina la diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, presentada por el abogado Rafael Mújica, mediante la cual se opone a la devolución de la misma y solicita se “devuelva dicha comisión hasta tanto no sea solicitada por el comitente o en su defecto sea practicada la misma” (folio 74), y en consecuencia se dicta el auto de fecha 17 de abril de 2013 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de apelación, a través del cual niega tal requerimiento.
Ahora bien, se advierte que la comisión es una figura jurídica definida como la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí, teniendo el Juez comisionado el deber de cumplir con dicha comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.
En vista de esto, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 237: Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente (…)”.
“Artículo 238: El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
De los artículos transcritos se evidencia que cuando se le comisiona a un juez alguna obligación, en este caso, la práctica de una diligencia de sustanciación del procedimiento, los jueces comisionados no podrán dejar de cumplir su deber, así como sólo deben limitarse a cumplir de forma exclusiva y estricta la labor que les fue comisionada.
En el caso de autos ciertamente no se siguió el procedimiento para la devolución de la comisión, pues es claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -Juzgado comitente- no había revocado la comisión a través de un nuevo decreto, ante lo cual debe realizarse el exhorto al Juez comisionado.
A pesar de ello, no puede dejar de observarse que la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó al Juzgado a quo emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la oposición formulada.
Así, la oposición a las medidas cautelares se presenta para evitar tanto su ejecución, como los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir, por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, por lo que su ejecución estará supeditada a la decisión correspondiente.
Ello así, en el presente caso es claro que la comisión contentiva del decreto de ejecución de la medida cautelar debía devolverse, pero ello debía ser previo decreto del Juez comitente -lo cual no ocurrió- no obstante, debe observarse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia Nº 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
“En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide”.
En este sentido, la aludida Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia Nº 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia Nº 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A. expresó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso la parte apelante alude a la omisión del nuevo decreto, lo cual efectivamente debió ocurrir, no obstante no argumenta que dicha devolución afecte la validez misma del acto y que éste no logra el fin que en justicia corresponde, pues igualmente señaló que debe cumplirse con “lo establecido en la sentencia emanada de este despacho asunto KP02-R-2012-593”, por lo que anular el auto de fecha 17 de abril de 2013, con el fin de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remita nuevamente la comisión al Juez ejecutor a efectos de dictar un nuevo decreto solicitando su devolución para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, resultaría a todas luces inútil, en perjuicio de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles pues el fin que en justicia corresponde fue alcanzado sin que se haya mermado los derechos de las partes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En consecuencia se confirma el auto de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mujíca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto de fecha 17 de abril de 2013, emitido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el aludido ciudadano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA RAFAELA CHIRINOS; contra las ciudadanas MARIZET PACHECO LÓPEZ y LEIDA MARGORI PACHECO LÓPEZ DE SALEROS, así como contra la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente asunto.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:36 p.m.
La Secretaria,
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