REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000544
PARTE ACTORA: MARÍA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GICELA GARCÍA DE GUÉDEZ, YSMAEL GARCÍA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.858.849, 6.577.051 y 5.249.192 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OH MERY BORROMÉ Y RONALD TORREALBA CONTRERAS, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.784 y 131.195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, MARIANCY GARCIA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.858.848, 7.381.784, 3.787.623, 4.377.630, 10.848.439, 7.425.740 y 12.023.531 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA Y JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA: RAFAEL PARADAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.242.
PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO Y DE LA CODEMANDADA MARIANCY GARCIA MENDOZA: REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, YOSELÍN MARGARITA SANDREA Y CARLOS VÁSQUEZ ABARCA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.834, 60.608 y 119.575 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (NULIDAD DE VENTA)
El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Oposición de parte a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de las ciudadana María Eloisa García Mendoza, Gisela Guédez de García e Ysmael García Mendoza, en contra de los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza, José Aldana García Mendoza, Mariacny García Mendoza y Alexander Jesús García Liscano. En consecuencia, se mantuvo vigente la medida decretada por ese tribunal el 17/01/2013 y se condenó en costas a la parte co-demandada opositora. El 04/06/2013, el abogado Reinaldo Romero Hernández, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Alexander Jesús García Liscano, apeló de la decisión. El 07/06/2013, vista la apelación formulada por el abogado Reinaldo Romero Hernández en su carácter de autos, el a-quo la oyó en un solo efecto, y ordenó remitir el Cuaderno de Medidas, para que lo distribuyan en los Superiores Civiles. El 18/06/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de Oposición dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada. El 17/07/2013, vencido el lapso fijado para el referido acto, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido para en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión de la pretensión de nulidad de venta, interpuesto por el abogado asistente de la parte demandante, y admitido en fecha 05/04/2011. El 10/02/2012, se suspendió la causa, y el 08/01/2013, la representación judicial de la parte co demandada, ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, solicitó mediante diligencia, decreto de medida cautelar. El 17/01/2012, el tribunal a-quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la relación jurídica contractual a que se contrae la presente causa, como derivados de la relación sustantiva contractual contenida en aquellos mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabarían la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido sobre el siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno propio, y una casa sobre ella construida, Ubicado en la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posee forma de cuadrante, compuesto en dos cuerpos unidos por el centro, casa y terreno están alinderado de la siguiente manera: Empezando desde la Calle Paiva por el Naciente, en línea de 14 Mts, doblando cinco y medio metros por el Norte: Hacia el Naciente, lindado con casa y solar que es o fue de Tomasa Arrieta de Linárez; luego, siguiendo por el Este, en línea recta por un alambrado y terrenos que son o fueron de Ezequiel Cuicas, midiendo aproximadamente 42 Mts; siguiendo por el Sur, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, alambrado de por medio y por el Oeste, con terrenos de la Sucesión de Juan Francisco Mendoza, midiendo 36 Mts aproximadamente, alambrado divisorio de por medio; luego doblando por el Norte, midiendo 10 Mts y colindando con casa y solar de Ramona Polanco, y de allí doblando en recta 39 Mts por el Poniente, encontrándose en parte una pared de casa perteneciente a Magdalena García, y lindando con casa y solar de Ramona Polanco; y por el Norte, con la Calle Paiva que es su frente, midiendo 6 ½ Mts 2. Que, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 08/10/1974, bajo el Nº 02, folios 4 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4.”
Consta en las actas procesales que la representación judicial del codemandado Alexander Jesús García Liscano en fecha 06/05/2013, consignó escrito de oposición a la medida presentada constante de 09 folios en la cual aduce la falta de cualidad de los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, alegando que no son la parte demandada, ni terceros voluntarios, ni forzados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que para acreditar su condición de herederos deben traer a los autos Declaración de Únicos y Universales Herederos o en su defecto Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, por lo que no existe procesalmente los elementos necesarios para requerir el decreto de medidas preventivas, y que en el presente caso no fueron aportados elementos probatorios que indiquen el goce y disfrute de la propiedad que alegan los solicitantes es de su representado. Que, de la misma forma, expresaron que el querellado fue demandado dos veces por la misma causa en los asuntos KP02-V-2008-003169, KP02-V-2009-002687 y KP02-V-2011-1093, por ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y siendo que el 08/05/2013, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y 13/05/2013, la parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y Que, del texto del auto que acuerda la medida preventiva el tribunal no determinó de forma razonada ni el buen derecho ni el riesgo de ilusoriedad de la pretensión, además señala que se evidencia la falta de valoración suficiente de los aportes documentales consignados por los solicitantes, de forma que pudiese inferirse de modo alguno los requisitos intrínsecos que requiere toda medida como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora.
PUNTO PREVIO
En relación al alegato de falta de cualidad de los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, no tienen cualidad para estar en juicio constituyen el principal punto a resolver en ésta incidencia, puesto que los restantes argumentos están referidos a las circunstancias alegadas de que la medida no reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Para una mejor comprensión del caso, tenemos que inicialmente los ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gisela García de Guédez e Ysmael García Mendoza, en su carácter de demandantes intentaron acción de nulidad en contra de los ciudadanos Alexander Jesús García Liscano y Juan Magdaleno García. Ahora bien, consta en autos, que éste último codemandado falleció en fecha 04/12/2011, por lo cual fue suspendida la causa una vez citados los herederos del mismo. Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”.
Es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: La partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido se expresa Ricardo Enríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 432, Caracas 1995) Cuando afirma que “…La sola muerte del litigante no es causa suficiente para detener el curso de la causa, es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción…”. Sostiene Rengel Romberg, interpretando el alcance del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 48 y 49. Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992) que existe una sustitución en la parte, de modo que los herederos a título Universal o los herederos a título particular, se hacen parte en la causa por estar legitimados para obrar respecto del derecho litigioso adquirido por herencia. Basta comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser sucesores de los derechos litigiosos con la declaración del sentenciador, sean los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer del derecho exigido. En el caso que nos ocupa queda probado con el acta de defunción del ciudadano de Juan Magdalena García inscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, en los libros de Registro de Defunciones llevado ante ese despacho durante el año 2011, y la declaración de Universales Herederos emitida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/06/2012, documentos que se valoran, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 respectivamente del Código Civil, que los ciudadanos Dominga de Guzmán García de Pérez, Carmen Rosa García Mendoza, Eduardo José García Mendoza, José Clemente García Mendoza y José Aldana García Mendoza, son conjuntamente con los codemandantes originales ciudadanos María Eloisa García Mendoza, Gicela García de Guédez, Ysmael García Mendoza, herederos del de cujus, ya nombrado. En consecuencia están legitimados para obrar como parte en la presente incidencia, respecto de los derechos litigiosos adquiridos por herencia. Con respecto a la falta de cualidad alegada, no es materia a decidir en la presente incidencia, que trata de una oposición a una medida cautelar, sino en el juicio principal por constituir una excepción al mérito de la causa, así se decide.
Establecido lo anterior en el caso que nos ocupase trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero de dichos requisitos es el FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de que haya habido o no oposición en las Medidas Cautelares, se entenderá abierta “…una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
En consecuencia, la parte opositora consigna como única prueba copia certificada de los siguientes expedientes: A) KP02-V-2008-003169 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha de admisión: 08/10/2008 y fecha de terminado: 24/03/2009. B) KP02-V-2009-002687 del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha de admisión: 16/07/2009 y fecha de terminado: 13/08/2010, Actas que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por constituir juicios ya terminados en otros procesos, no tienen relevancia alguna en la presente incidencia donde se ventila una oposición a medida cautelar. Por su parte la parte codemandada promueve: A) Acta de defunción original marcada con la letra “A” del ciudadano difunto Juan Magdaleno García Quiróz, y documento original marcado “B” de Declaración de Únicos Universales Herederos emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/06/2012, ya valorados. B) Hace valer documento que reposa en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2011-1093, del auto de fecha 08/05/2012, donde se deja constancia de la asunción como herederos del causante de los ciudadanos MARÍA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GICELA GARCÍA DE GUÉDEZ E YSMAEL GARCÍA MENDOZA, DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA Y MARIANCY GARCIA MENDOZA, lo que acredita su condición de parte en el presente juicio civil. C) Hace valer copia certificada de documento de compra venta notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/07/2005, bajo el Nº 72, Tomo 73 de la operación de compra venta realizada sobre el inmueble que está en controversia, entre el ciudadano Juan Magdaleno García Quiróz y el ciudadano Alexander Jesús García Liscano, que es objeto de nulidad y el cual debe ser valorado por el a-quo en la sentencia de mérito. D) Promueve copia certificada del documento de registro de propiedad del inmueble en cuestión inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/10/2012 anotado bajo el Nº 4 al 7, Protocolo I, Tomo IV, Cuatro trimestre del año 1974, el cual es señalado en el anterior documento como adquirido por el ciudadano Juan Magdaleno García Quiroz, cuya valoración debe ser realizada por el a-quo. E) Asimismo promueve copia certificada de documento marcado con letra “E” referente a Declaración Sucesoral de la ciudadana María Modesta Mendoza de García, documento original que reposa en el expediente principal. F) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Olga María Loyo y Moisés Francisco Rodríguez, los cuales no declararon.
Ahora bien, de las pruebas promovidas anteriormente como son el acta de defunción del ciudadano Magdaleno García Quiróz, de la declaración de Únicos y Universales Herederos y del documento de compra venta notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/07/2005, bajo el Nº 72, Tomo 73 emerge la presunción grave del derecho que se reclama, no obstante para ello que la expresada prueba puedan ser controvertidas y desvirtuadas en el caso del proceso, por lo que tan solo se trata de una apreciación apriorística de los expresados documentos sin que ello indique pronunciamiento alguno sobre el derecho material debatido con lo cual se conforma el Fumus Bonis Juris, y el Periculum In Mora se cumple con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual surge del hecho de la posibilidad de una enajenación del bien inmueble de la presente controversia, máxime que existen reclamantes como derechantes que conforma una sucesión hereditaria cuyos efectos habrá que dilucidarse en el juicio principal; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ALEXANDER JESÚS GARCÍA LISCANO, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ALEXANDER JESÚS GARCÍA LISCANO en el juicio que por NULIDAD DE VENTA han intentado los ciudadanos MARÍA ELOISA GARCÍA MENDOZA, GICELA GUÉDEZ DE GARCÍA e YSMAEL GARCÍA MENDOZA en contra de los ciudadanos DOMINGA DE GUZMÁN GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN ROSA GARCÍA MENDOZA, EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA, JOSÉ CLEMENTE GARCÍA MENDOZA, JOSÉ ALDANA GARCÍA MENDOZA, MARIANCY GARCIA MENDOZA y ALEXANDER JESUS GARCIA LISCANO, todos previamente identificados. En consecuencia, SE MANTIENE la medida decretada por el a-quo en fecha 17 de enero de 2013.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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