REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KH01-X-2012-000036
Vista la diligencia de fecha 28/10/2013 presentada por la parte demandada este Tribunal observa:
En fecha 30/04/2012 el Tribunal dictó medida cautelar ordenando la prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno en la cual se estaban construyendo unas viviendas. En esa oportunidad el Tribunal estimó conducente exclusivamente esa prohibición manteniéndose al margen de la prohibición de construcción que también fue solicitada, la razón de ello descansa en el objeto de garantizar las resultas del proceso en caso de materializarse una potencial victoria del demandante, todo ello debido a las pruebas valoradas en la oportunidad de dictar la cautelar de marras.
Dicho lo anterior, es oportuno recordar que las medidas cautelares nominadas no constituyen cosa juzgada en el sentido que prohíban su alteración, siempre y cuando medien circunstancias que el Juez valore oportunamente. Esta característica es conocida como mutabilidad, y es que en virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, la condición de mutabilidad que reviste a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando, se repite, varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó.
En consecuencia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello – en modo alguno - se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El objeto principal que se persiguió en la declaración de la cautelar es garantizar resultas de carácter patrimonial, dada las implicaciones y alegatos dados por el demandante. Si bien la sentencia de fondo fue declarada sin lugar por este Despacho, no puede obviarse que la causa sigue en apelación, por lo tanto, aun con esa presunción las resultas deben estar garantizadas en atención a la potencial decisión que dicte el Juzgado Superior respectivo.
La solicitud del demandante, a la par de los argumentos expuestos, estima el Tribunal es viable, en el sentido que la prohibición de enajenar y gravar sea trasladada a un lote de terreno particular y la vivienda de tres niveles descritas, la base para lo anterior descansa en el equilibro que el Tribunal ha procurado, a saber, garantizar las resultas del juicio sin afectar los potenciales derechos de terceros o la continuación de las construcciones que ambas partes han reconocido. Dicho lo anterior, el aspecto patrimonial que se ha pretendido garantizar con la prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno en general puede ser amparado con una afectación al lote de terreno específico y al inmueble de tres niveles que sobre él se encuentra. Proceso que se ha adelantado en base a las instrumentales consignadas en la diligencia enunciada y que se valoran como instrumentos autenticados.
En este orden de ideas, conviene recordar la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que en el contexto de las medidas cautelares nominadas establece: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Por las razones expuestas y en atención a la naturaleza de la medida cautelar decretada el Tribunal procede a modificar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30/04/2012 junto a las disposiciones complementarias que a continuación se enuncian:
ÚNICO: La medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30/04/2012 y comunicada según OFICIO N° 0900-553, que descansaba sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno integrada e identificada con los números 58 y 59, Código Catastral 13-03-03-303-0024-018-000 ubicada en la avenida el Rodeo, con calle Río, de la Urbanización Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 2.092,46 Metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dos líneas, la primera de 18,02 metros y la segunda de 40,14 metros con terreno desocupado que forma un canal de drenaje de aguas de lluvia y zanjón; SUR: en dos líneas; la primera de 17,87 metros y la segunda de 22,41 metros con la redoma de la calle L-2 o calle Río, que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 27,74 metros con la parcela N° 60, y la segunda de 35,63 metros con la parcela N° 66 y OESTE: en línea de 37,11 metros con la parcela N° 58. el inmueble le pertenece a INVERSIONES J.W. 90 C.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/12/2005, inserto bajo el N° 44, Tomo Séptimo, Protocolo Primero; será SUSPENDIDA Y CONDICIONADA A LA EXCLUSIVA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE PROCEDA A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO QUE SE ANEXARÁ AL RESPECTIVO OFICIO. En este sentido, una vez el interesado llene los demás requisitos administrativos ante el Registrador Público, se deberá inscribir exclusivamente el documento de condominio y demás instrumentos necesarios para darle vida jurídica al parcelamiento. Una vez constituida la existencia jurídica e individual de los seis (06) casas quintas o viviendas unifamiliares descritas en el documento de condominio aludido, en el mismo acto el Registrador procederá a estampar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno y bienhechuría que quede asignada con la siguiente descripción: CASA QUINTA N° 4, TIPO II: con un área ocupacional de doscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros (221,15 MTS2) alinderadas así: Norte: parcela 66; Sur: con calle interna; Este: casa-quinta Nro. 3 y Oeste: Casa Quinta Nro. 5. Este inmueble consta de tres niveles discriminados así: Planta baja: con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS. 2) distribuidos así: dos (02) puestos de estacionamiento techados, dos (02) jardines, uno anterior y uno posterior a la casa-quinta, hall de entrada techado, escalera, estudio con medio (1/2) baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio para empleada con su baño y se le accede directamente por el estacionamiento. Planta Primer Nivel: con un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 MTS. 2) y consta de una habitación principal con baño y vestier y dos habitaciones con un baño, estar íntimo y escalera. Planta segundo nivel: con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45MTS2) de área techada y cerrada y un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 MTS2) que corresponde a una terraza abierta.
Líbrese oficio a la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, comunicando la presente decisión y anexando los instrumentos autenticados consignados dejando en su lugar copia certificada, todo con el fin de cumplir la medida decretada por este Despacho.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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