REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2013-000160


Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 09/08/2013 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06/08/2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro., a través de su apoderada judicial abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, de este domicilio, con facultades para transar (f. 5), contra la empresa INTERCERAMIC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/01/1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-85289585 representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ALMIRALL BLANCO, nacionalidad Española, mayor de edad, identificado con el Nº pasaporte Nº P-AAA326008, igualmente como fiador, de este domicilio, y contra la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/03/1997, bajo el Nº 46, Tomo 1-B, inscrita en el Registro Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-85037403, en su condición de fiadora, representadas por el ciudadano FRANCISCO ALMIRALL BLANCO, asistido por la abogada VERONICA VIRGINIA MARKAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.802, quienes en la transacción fueron identificados como el deudor; este Tribunal observa:

PRIMERO: El deudor aceptó todos los hechos y el derecho invocados por El Banco, contra la sociedad mercantil INTERCERAMIC C.A., en su condición de deudora principal, contra los garantes FRANCISCO ALMIRALL BLANCO y la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO S.A. (ALTUSA), todos debidamente identificados. En consecuencia, reconoció que las obligaciones contraídas por él y sus representadas frente al Banco, instrumentadas en dos préstamos, identificados con los números 83308967 y 83309025, que ala fecha asciende a la cantidad de Bs. 572.955,49, discriminados de la siguiente manera: El préstamo signado con el Nº 83308967 adeuda a la fecha 09/08/2013 la suma de Bs. 150.000,00, de saldo a capital y la cantidad de Bs. 38.246,41, pro concepto de intereses, el préstamo con el Nº 83309025 adeuda a la fecha 09/08/2013 la suma de Bs. 300.000,00 de saldo a capital y la cantidad de Bs. 84.709,08, por concepto de intereses, mas los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, cantidad ésta exigible y de plazo vencido, por lo que el ciudadano FRANCISCO ALMIRALL BLANCO en su propio nombre y en representación de las empresas mencionadas, propone pagar la totalidad de la deuda de la siguiente manera: En el acto entregó la suma de Bs. 50.000,00, mediante cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 00000086, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 550.000,00 el deudor propone su pago en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 50.000,00 cada una, contado a partir de la fecha del presente acuerdo, mas los intereses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, igualmente se establece que el deudor pagará la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales serán cancelados en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Bs. 30.000,00 cada una, la primera de ella la paga en el acto en cheque del Banco Provincial, restante serán pagados a los treinta días siguientes a la firma del presente acuerdo y a los sesenta días siguientes a la suscripción de la presente transacción. Que en caso de incumplimiento en el término estipulado por parte de el deudor, se generarán nuevos honorarios en el procedimiento. Que el deudor estará obligado a pagar la diferencia que pudiese resultar de las variaciones de las tasas de interés.

SEGUNDO: Que en caso de incumplimiento de pago, tanto en el lapso estipulado como en los montos por parte del el deudor dará derecho al el Banco a solicitar al Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción. Quedando expresamente convenido entre las partes y ellas así lo establecen que la presente transacción no implica por ningún motivo la novación de la deuda y que todas las condiciones, términos y plazos establecidos en el documento suscrito entre el Deudor y el Banco, continuarán teniendo validez y vigencia, conforme las condiciones allí establecidas. El deudor conviene expresamente que en caso de ejecución y posterior remate, el avalúo de los bienes se efectúe mediante un solo perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel de remate. En caso de incumplimiento de la presente transacción por parte de el Deudor, y si por cualquier causa no imputable al Banco, no se lleve a cabo la ejecución del mismo en un plazo menor de tres meses, contados a partir de la solicitud de ejecución de la presente transacción dará derecho al Banco a solicitar la indexación del respectivo monto descrito, desde la fecha del incumplimiento, hasta el momento en que se lleve a cabo el respectivo mandamiento de ejecución, y además que dicha indexación la calculará un experto que designará debidamente el Tribunal de la causa.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al día uno del mes de octubre de 2013. Años 203° y 154°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.48 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 230 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 65
La Secretaria



MJP/maria elisa