REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre de Dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V -2012-002572

PARTE ACTORA: NAILET ARACELIS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.349.457, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OH MERY BORROME Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 158.748 y 104.242, de este domicilio, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.769 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: LIBIO AGÜERO y MARIA E. MORATINOS, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 15.099 y 161.627, de este domicilio, respectivamente.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE DESLINDE (POR DECLINACION DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana, NAILET ARACELIS BURGOS, contra el Ciudadano, ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DESLINDE interpuesto por la ciudadana, NAILET ARACELIS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.349.457, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados OH MERY BORROME Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 158.748 y 104.242, de este domicilio, respectivamente, contra el ciudadano, ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.769 y de este domicilio. Por declinación del Juzgado Segundo Del Municipio Palavecino Y Simón Planas Del Estado Lara. En fecha 05/06/2012 fue presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino Y Simón Planas Del Estado Lara la presente acción (Folios 01 al 49) En fecha 03/08/2012 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 50). En fecha 27/09/2012 el tribunal mediante auto ordeno abrir las pruebas para los tramites del juicio ordinario, y notificar a las partes (Folios 51 al 53). En fecha 09/10/2012 compareció la actora y se dio por notificada (Folio 54). En fecha 06/12/2012 compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta sin firmar por la parte demandada (Folios 55 y 56). En fecha 20/03/2013, el tribunal mediante auto ordeno agregar las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada (Folio 57). En fecha 02/04/2013 el tribunal mediante auto ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y fijo fecha para oír las declaraciones de los testigos (Folios 69 al 73). En fecha 10/04/2013 compareció la abogada de la parte demandada y solicito se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ( Folio 74 ).En fecha 16/04/2013 el tribunal ratifico auto de fecha 10-04-2013 y lo negó en virtud que quien actúa no tiene cualidad para hacer tal solicitud( Folio 75). En fecha 17/04/2013 compareció la parte demandada y consigno poder apud-acta a los abogados LIBIO AGÜERO Y MARIA E. MOTARINOS (Folios 76 Y 77). En fecha 18/04/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 78). En fecha 23/04/2013 el tribunal mediante auto ratifico diligencia de fecha 18-04-2013 (Folio 79). En fecha 29/04/2013 el tribunal mediante auto dejo constancia que los testigos no comparecieron (Folios 80 al 83). En fecha 29/04/2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito nueva oportunidad para oír los testigos (Folio 84). En fecha 03/05/2013 el tribunal ratifico auto de fecha 29-04-2013 (Folio 85). En fecha 14/05/2013 se oyeron los testimoniales de los ciudadanos JOSE PASTOR MARTINEZ, FELICIA DEL CARMEN, RAMON LINAREZ, y ANA BURGOS no compareció (Folios 86 al 89). En fecha 23/05/2013 vencido como se encuentra el lapso de pruebas este tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 90). En fecha 08/07/2013 vencido como se encuentra el lapso de informes este tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 91). En fecha 08/07/2013 compareció el apoderado de la parte actora y presento escrito de informes (Folios 92 y 93). En fecha 08/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de informes (Folios 94 y 95). En fecha 18/07/2013 compareció la apoderada judicial de la parte demanda y presento escrito de observaciones (Folios 96 al 98).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESLINDE que ha sido intentada por la ciudadana, NAILET ARACELIS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.349.457, de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales, OH MERY BORROME Y RAFAEL PARADAS, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 158.748 y 104.242, de este domicilio, respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.731.769 y de este domicilio. Alegando la parte actora que es propietaria de una vivienda y el lote de terreno sobre ella construida, ubicado en la Piedad Norte Carretera Barquisimeto Acarigua, sentido Barquisimeto, entre calles 3 y 4, Nº 15291, parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, asimismo alegó que la parcela de terreno y el referido inmueble le pertenecen según documento de propiedad debidamente protocolizado bajo el Nº 2011.1635, asiento regional 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.3896 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 18 de noviembre del 2011, documento que agregó marcado con la letra “A” y cuyas medidas y linderos del referido inmueble y el respectivo lote de terreno, están debidamente asentadas en el documento citado y dándolas por reproducidas en el libelo de la demanda. Que una vez concreta y debidamente protocolizada, la adquisición de su vivienda, se dispuso hacerle algunas modificaciones, lógicamente para mejorarlas y tener una vivienda mas digna y un nivel de vida mas óptimo, y en ejercicio de buena ciudadanía, se dirigió hasta la división de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Palavecino, con la finalidad de obtener autorización para construir la cerca perimetral de su casa. Asimismo señaló que al adquirir la vivienda, la misma venía dotada de una cerca de paredes de bloque y cemento, con sus respectivas vigas y cemento, señala que en efecto obtuvo, autorización para construir, acotando que es justo derecho, la referida autorización o permiso de construcciones que lleva por nombre; Solicitud de Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, Ampliaciones, Reparaciones y Restauraciones con Áreas menor a 60mts2, la obtuvo el día 24/11/2009 y la incorporó en copia certificada para que forme parte de esta demanda marcada con la letra “B”. Que una vez obtenido el permiso por parte del ente rector en materia de construcción y ampliación del Municipio en donde habitaba, se dispuso a comprar materiales y a iniciar la referida obra, la construcción de su pared que serviría como cerca perimetral tal y como estaba destinado y a las medidas de sus posibilidades económicas, sin embargo el día 24/12/2010, cuando hacia los primeros movimientos, le visitó de manera intempestiva, e incluso penetrando a su propiedad, el ciudadano ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, quien es titular del cédula de identidad numero V-4.731.769, y es su vecino inmediato, residente de la Piedad Norte vía Acarigua calle 3 y 4 numero de casa 11, del Municipio Palavecino del Estado Lara. Expuso que dicho ciudadano haciendo uso de la violencia, le impidió que prosiguiera con la construcción, alegando que construía dentro de sus linderos, debido a todo esto acotó que su hijo CESAR AUGUSTO, intento conversar con el, pero haciendo caso omiso a lo que su hijo y el le explicaban de manera muy razonable y apegados a la titularidad comprobable de su propiedad, el ciudadano ORLANDO MENDOZA, de manera irascible procedió a derribar lo que para ese momento se había construido además de derribar la vieja cerca de alambres que allí estaba. Desde entonces su propiedad se ha quedado sin ningún tipo de cerca perimetral que la proteja, es por todo esto que desde esa fecha y hasta el momento, no ha podido construir su cerca perimetral, a pesar de estar debidamente permisada, por el Municipio para tal fin, y a pesar de que ha intentado llegar a un acuerdo con el mencionado ciudadano ORLANDO MENDOZA, a través de la Jefatura y Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, muchos han sido los esfuerzos realizados por el para la construcción de la referida cerca perimetral, y todos en vano, es por eso que con el debido respeto acudió ante este tribunal, para que sean aclarados los linderos que ocupa y que le pertenecen, los que ocupa el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ y que se le AUTORICE, por vía judicial a la construcción de su cerca perimetral. Fundamentó la demanda, en los Artículos 545, 550, 551 del Código Civil Venezolano. Por ultimo solicitó, plenamente y apegada al derecho y habiendo agotado la vía administrativa para construir la cerca perimetral la que es de su propiedad, que sean declarados por el Juez exactamente los linderos que le pertenecen al ciudadano, ORLANDO MENDOZA RODRIGUEZ ya antes identificado, y se le obligue al deslinde de su propiedad, que se le autorice a construir dicha cerca con la finalidad de mejorar su propiedad, la cual detenta legalmente de igual forma señaló que en vista al dinero que ha invertido para la mejora del bien inmueble de su propiedad y que dicha mejora no se ha podido efectuar producto de la perdida de dicha inversión, significada en la perdida y deterioro de los materiales destinados a la construcción de la cerca perimetral, es que solicitó además que tal solicitud sea estimada en MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1050 UT) , lo que se traduce en CIEN MIL OCHOCIENTOS ( BS.100.800,00).



Lindero provisional

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien suscribe lo siguiente: En fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y simón Planas del Estado Lara fijo el lindero provisional en los siguientes términos: “… Comenzamós buscando el punto que nos de la partida o inicio del lindero oeste como referencia se toma el lindero sur que indica una línea de diecisiete sesenta y cinco metros (17,65 mts) con carretera los llanos, en ese punto coincide con la columna de concreto con relación de la misma de cinco centímetros (5 cm) de allí partimos al lindero Oeste, se mide un una línea de seis sesenta metros (6,60 mts) la cual fue marcada con una cabilla pintada de color beige, existe un quiebre que parte como lindero norte en una línea de nueve metros (9 mts) marcado con una equis sobre una losa de concreto, de allí continuamos con el lindero oeste en una línea de catorce metros (14 mts) marcado sobre un esqueleto de cabillas y estribo con pintura de color beige, de allí parte la línea o lindero norte la cual no fue producto de deslinde….el tribunal expresa que los puntos determinados en el terreno por dicho practico constituyen en adelante el lindero provisional…en este estado el tribunal confiere la palabra, solicitada a la parte demanda (…) ratifico lo expuesto al principio en cuanto a la excepción opuesta, prevista en el código de procedimiento civil como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 3º ; segundo lugar luego de oído la exposición del experto traído a este acto por la parte solicitante, me temo que luce incompleta por cuanto no señala, ni lo pidió así la solicitante, la medida o lindero con su superficie de la parte colindante, es decir la sucesión Tomás Mendoza, lo señalo a los solos efectos de dejar claro que esta oposición no es caprichosa, tiene su fundamento legal el documento de propiedad que al inicio presenté, de la Oficina Subalterna del Registro del antes Distrito Palavecino, hoy Municipio, llevado por ante ese despacho durante el Segundo Trimestre del año 1960, y termino esta exposición de la oposición …. el Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara,…vista la oposición formulada por la parte demandada a que se contrae el segundo aparte del articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el pase de los autos al Tribunal correspondiente, esto es al Juez de Primera Instancia en lo Civil, con la secuela procesal a que se contrae el articulo 725 ejusdem.”

PUNTOS PREVIOS

DESLINDE

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario, situación esta la presentada en el caso bajo estudio.

La pretensión en el presente juicio es el deslinde de propiedades contiguas, previsto en el artículo 550 del Código Civil, el cual expresa:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde que son:

a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar.
c) Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos, más no para dar o quitar propiedad. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deba acompañarse “los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo”. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, como se mencionó, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso, ser deducidas en juicios diferentes.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:
1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Hay quienes piensan que iniciar el juicio de deslinde envuelve el amojonamiento de los fundos contiguos, cuestión esta incierta, por que existen diferencias sustanciales y prácticas. Por ejemplo el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VII, (p. 11) señala que la acción de deslinde “no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, determinar la línea divisora entre dos o más fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de dichas operaciones”. En este orden de ideas, el Prof. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales” (p. 283 y 284) señala:

“Aunque existan discusiones al respecto, la acción de deslinde es una acción petitoria (Con ello, sin embargo, no afirmamos que sólo pueda ser ejercida la acción por el propietario...), si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. 3) en cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción –a costa de los propietarios- de los “signos de linderos”.

Las consideraciones hechas en materia doctrinaria y alcance de la acción de deslinde es sumamente útil para el juicio presente, por cuanto nos permite determinar la Cualidad para accionar la misma.

FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a la falta de cualidad alegada expone el oponente no ser el representante legal de la sucesión Tomas Mendoza, de la cual es solo uno de los coherederos, que el terreno es propiedad de la Sucesión Mendoza, que no es el vecino contiguo en la propiedad que se pretende deslindar, que su madre Felicia de Mendoza fue la que hizo posesión cuando le derribaron su cerca y fue agredida de palabra, por lo que hace formal oposición alegando la falta de cualidad pasiva.

Expuesto lo anterior quien juzga en estrados trae a colación los conceptos doctrinales, jurisprudenciales que rigen la materia al respecto: El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.).

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Entrando en la materia de la causa de marras como es la Acción de Deslinde con el terreno contiguo debemos dejar sentado lo siguiente: El deslinde es conveniente señalar que el mismo tal y como lo ha establecido la doctrina tiende a establecer los linderos de una propiedad contigua, vale decir, cuales son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra; acción ésta que se encuentra consagrada tanto en la ley civil sustantiva (Artículo 550) y adjetiva (Artículos 720 y siguientes); estableciendo como requisitos para su ejercicio que el legitimado activo sea el propietario, el legitimado pasivo los colindantes, y su efecto, el de señalar los linderos que separan las propiedades contiguas, mediante la oposición de señales propias.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta en autos copia certificada del documento de propiedad de la demandante ciudadana NAILET ARACELIS BURGOS, cursante en los folios 12 al 16, del inmueble ubicado en la Piedad Norte Carretera Barquisimeto Acarigua, sentido Barquisimeto, entre calles 3 y 4 Nº 15291. Ahora bien la parte demandada tal como se expreso ut-supra, señalo que no es el vecino contiguo en la propiedad que se pretende deslindar, que su madre Felicia de Mendoza, fue la que hizo posesión cuando le derribaron su cerca y fue agredida de palabra, y que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que hace oposición al respecto. Del acta de fijación del lindero por el Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas, cursante en los folios 20 al 29, se observa que la parte oponente señala no ser vecino contiguo, y que el es coheredero de la Sucesión Mendoza, continuando con la revisión se constata que corre a los folios 38 al 42 documento registrado donde se señala que el inmueble pertenece al ciudadano Tomas Mendoza, ahora bien del alegato del accionado el mismo indica que el inmueble, hoy en día pertenece a la Sucesión Mendoza, sin embargo este ultimo hecho no consta en autos.

Ahora bien demostrado como ha quedado que el oponente no es vecino contiguo de la solicitante del deslinde, y no es propietario del inmueble a deslindar, y que no existe prueba de la propiedad colindante cursante en autos, es por lo que esta juzgadora debe declarar procedente la falta de cualidad de la parte oponente para sostener el presente deslinde, en consecuencia improcedente el Deslinde Solicitado. Así se decide.

DECISION


En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, del ciudadano ORLANDO ALCIDES MENDOZA, en la presente ACCION DE DESLINDE, incoada por la ciudadana NAILET ARACELIS BURGOS, contra el ciudadano ORLANDO ALCIDES MENDOZA RODRIGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de deslinde incoada. Se condena en costas a la parte demandante que resulto vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 260. Asiento Nº 38.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico, siendo las 02:22 p.m., y se dejo copia
La Secretaria